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En las sociedades los propietarios pueden perder la empresa, pero según el tipo de sociedad de que se trate, los acreedores podrán meter mano en sus bienes personales o en los de sus administradores.

Análisis de la responsabilidad por deudas de la sociedad de administradores y socios según la personalidad jurídica de la empresa.

En las sociedades los propietarios pueden perder la empresa, pero según el tipo de sociedad de que se trate, los acreedores podrán meter mano en sus bienes personales o en los de sus administradores. En los últimos tiempos muchas sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se han hundido por culpa de la crisis derivada de la pandemia de la Covid, mientras que sus dueños y accionistas siguen viviendo cómodamente gracias a sus fortunas personales. Ahora bien, los socios de otras sociedades que han quebrado se han encontrado con que las entidades bancarias y los acreedores les han reclamado la deuda generada por la sociedad y presionado para que paguen la deuda de sus patrimonios personales.

De modo que si se trata de sociedades que se declaran en bancarrota habrá que estudiar qué tipo de sociedad es puesto que el régimen de responsabilidades varía mucho en función de la tipología de la sociedad. En las sociedades anónimas y en las sociedades de responsabilidad limitada los socios no responden de las deudas sociales, aunque en algunos casos los administradores legales están sujetos a responsabilidad patrimonial. En cambio, en otras formas de sociedad la responsabilidad de los socios es ilimitada y responden con su patrimonio. Veamos a continuación la responsabilidad patrimonial en función de la forma social de la empresa.

En primer lugar, tenemos las denominadas Sociedades Civiles que son la forma menos compleja de sociedad. La Sociedad Civil es un simple contrato privado de colaboración entre dos o más personas que desean realizar conjuntamente una actividad con ánimo de lucro (no es obligatorio que se haga ante notario, aunque se exige escritura pública para la Sociedad Civil en que se aporten bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios). La Sociedad Civil, se constituye para su intervención en el tráfico mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los bienes, dinero o trabajos necesarios. Las Sociedades Civiles se regulan por preceptos del Código Civil español pero las sociedades civiles con forma mercantil se rigen por las normas del Código de Comercio. Durante décadas fueron una forma de sociedad muy extendida dadas las facilidades que existían para su creación, el bajo coste para constituirlas y la simplicidad en su gestión. Ahora bien, en el Estado español desde 2016 las Sociedades Civiles con objeto mercantil, es decir, que realicen una actividad económica, tienen que tributar por el Impuesto de Sociedades, mientras que con anterioridad tenían que hacerlo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en régimen de atribución de rentas. La responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas de la sociedad es mancomunada y subsidiaria, es decir, sólo procederá la reclamación contra ellos cuando previamente se haya reclamado, sin éxito, a la sociedad. Por tanto, la responsabilidad de los socios por deudas frente a terceros es personal e ilimitada, es decir, una vez liquidado el patrimonio de la sociedad, si no llega para cubrir las deudas, responden con sus bienes presentes y futuros. Y lo hacen de forma mancomunada ante todos los deudores que pueda haber.

En segundo lugar, tenemos las Comunidades de Bienes, la forma más sencilla de asociación entre empresarios autónomos con un proyecto común o cuando la propiedad de cualesquiera bienes o derechos pertenecen proindiviso a varias personas. En consecuencia, son una opción recomendable en pequeños negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera optar por una gestión sencilla. No obstante, es una opción poco extendida en el Estado español. En la práctica podemos definir la Comunidad de Bienes (CB) como un acuerdo privado entre varios emprendedores, llamados “socios comuneros”, que mantienen su condición de empresario autónomo, con todo lo que ello supone, y que ostentan la propiedad y titularidad de una cosa, o derecho pro indiviso, por la que obtienen un beneficio o esperan obtenerlo a través de una actividad empresarial. En la Comunidad de Bienes no es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil, ni aportar un capital mínimo para iniciar la actividad, como ahora veremos. Por lo general se formaliza la constitución con un contrato privado. Los socios comuneros tributan mediante el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica propia. Se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en cuanto a derechos y obligaciones. Ahora bien, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia, lo que significa que la responsabilidad de los socios comuneros por deudas contraídas por dicha comunidad frente a terceros es ilimitada y solidaria, es decir, responderán los comuneros con sus bienes presentes y futuros y se respaldan unos a otros.

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Fuente: CISS Contable Mercantil

Entrada original publicada en perebrachfield.com

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