El pasado mes se produjo la cifra más elevada de cierres en lo que va de 2023.
Los concursos y las disoluciones se redujeron un 1% y 2,5% hasta mayo, respectivamente.

Los concursos de acreedores vuelven a crecer en mayo, hasta el 31%, en comparación con el mismo mes de 2022. Con 699 procesos, es la cifra más elevada en lo que llevamos de año según los datos publicados hoy por Informa D&B.

Echando la vista a abril, los concursos de un mes a otro avanzaron un 23%, mientras que las reestructuraciones crecieron un 21%y los procedimientos especiales para microempresas un 29%, hasta totalizar 29 y 27, respectivamente. Las disoluciones, por su parte, bajaron un 12%, hasta las 1.981.

Las microempresas fueron, por tamaño, las compañías que más sufrieron en mayo. Éstas acumulan el 86% de los concursos empezados durante el pasado mes; también supusieron el 76% de todos los planes de reestructuración en los que se concurrió el quinto mes del año.

Por su parte, a las pequeñas empresas les corresponde un 12% del total de concursos y suponen el 21% de todos los planes de reestructuración.

Según Informa D&B, la entrada en vigor de la reforma concursal ha supuesto la disminución de los concursos exprés. Durante los ocho primeros meses de 2022 la cifra no bajó del 65,5%, pero en diciembre retrocedió hasta el 17%. Tras situarse en el 11% en abril, la proporción subió en mayo hasta el 13%.

La mayor parte de los sectores registraron en mayo ascensos en el número de concursos. Comercio es el que más creció en valores absolutos, con 63 nuevos concursos, hasta un total de 184, seguido de construcción y actividades inmobiliarias (145). Ambos lideraron también los planes de reestructuración, con 16 y 5, respectivamente. El sector con más procedimientos especiales fue el comercio, con un total de 10.

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Fuente: El Economista

El régimen de constitución telemática vigente en nuestro ordenamiento jurídico ha sido modificado en algunos aspectos, para poder cumplir con el mandato del legislador europeo de contemplar un procedimiento íntegramente online, aplicable tanto al momento de constitución, como a las modificaciones societarias posteriores y al registro de sucursales por parte de solicitantes que sean ciudadanos de la Unión Europea.

La unificación del derecho de sociedades europeo es una antigua y justificada aspiración del viejo continente. El mercado único, la libre circulación, la libertad de establecimiento, la igualdad de derechos y la necesidad de superar el concepto de fronteras para facilitar la realización de negocios han inspirado siempre la armonización de la legislación societaria desde que se aprobó la Primera Directiva hace ya más de medio siglo. Este es uno de los objetivos del Título IV de la Ley 11/2023, de 8 de mayo publicada en el BOE de hoy.

Fuentes del Consejo General del Notariado indican que «va a impactar de forma muy importante en la economía y en el mundo mercantil».

Se trata de asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de globalización y digitalización para que, sin perjuicio de ofrecer las garantías necesarias frente a actuaciones fraudulentas, se pueda fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo, así como la atracción de inversiones a la UE.

Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Para comprender los cambios proyectados como consecuencia de la transposición de la Directiva indicada, es necesario partir de las bases esenciales sobre las que se apoya la normativa europea. Veamos.

En primer lugar, dejar claro que se trata de una Directiva de mínimos. Prácticamente, solo se impone una obligación a los Estados miembros y es que los mismos deben prever en sus respectivos ordenamientos jurídicos un sistema de constitución de sociedades de capital íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona, incluyendo el otorgamiento de la escritura de constitución y la aportación del capital social.

Este procedimiento de constitución íntegramente digital no supone la exclusión de otros ya contemplados en las legislaciones nacionales.

Para facilitar la creación de las compañías en línea, los estados miembros deben proporcionar unos documentos estandarizados o modelos, a fin de simplificar la operación.

En orden a hacer posible este sistema de constitución digital, será fundamental que el solicitante pueda identificarse por medio de algún sistema que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 910/2014. En todo caso, la Directiva parte de los principios de neutralidad tecnológica y jurídica, lo que se traduce en el respeto a las tradiciones normativas de los Estados miembros y a la flexibilidad en cuanto a la forma de facilitar un sistema íntegro en línea, mencionándose, incluso, de forma expresa, la función de los notarios y abogados “en cualquier fase de los procedimientos en línea».

El segundo elemento que caracteriza la Directiva es la extensión de este procedimiento digital a todo el ciclo vital de la sociedad, lo que también conlleva laexistencia de un sistema para la presentación online de los documentos necesarios.

El tercer objetivo afecta al registro de sucursales. La normativa europea contempla que sea posible abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática, por medio del sistema BRIS (business registers interconnection system), y obliga a los Estados miembros a informarse mutuamente a través de dicho sistema sobre los cierres de sucursales y sobre las modificaciones de razón social o de domicilio social, tratando de aplicar el principio de “solo una vez” en el ámbito transfronterizo intraeuropeo.

En cuarto lugar, la Directiva introduce disposiciones que afectan al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los Registros mercantiles y al coste del servicio prestado.

Norma española.

En España, con la Ley 11/2023,de 8 de mayo de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se ha optado por introducir las modificaciones necesarias para dar cumplimiento de manera estricta al mandato del legislador europeo. Por este motivo, el procedimiento íntegramente en línea resulta de aplicación únicamente a las sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, el referido procedimiento no podrá utilizarse cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante entregas no dinerarias.

Hasta ahora, en nuestro país, pueden distinguirse en la práctica dos procedimientos de constitución telemática.

• Uno mediante el empleo de escritura pública y estatutos tipo en formato estandarizado, que sólo puede realizarse a través de CIRCE. La constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por esta vía está sujeta a un plazo máximo de 24 horas, lo que es posible gracias a la utilización de instrumentos estandarizados y a aranceles notariales y registrales tasados.

• Y, el otro sin estatutos tipo ni plazo máximo de constitución sea a través, o no, del CIRCE. Los aranceles notariales y registrales también están tasados.

En cualquier caso, aunque la constitución telemática en España es ágil y no excesivamente costosa, lo cierto es que exige la comparecencia personal ante el notario de los fundadores (o sus representantes), al igual que los procedimientos de modificación posteriores a la constitución, que, como regla general, requieren la presencia física de los administradores o de un apoderado con poder suficiente.

En consecuencia, el régimen de constitución telemática vigente en nuestro ordenamiento jurídico necesita ser modificado en algunos aspectos, para poder cumplir con el mandato del legislador europeo de contemplar un procedimiento íntegramente online, aplicable tanto al momento de constitución, como a las modificaciones societarias posteriores y al registro de sucursales por parte de solicitantes que sean ciudadanos de la Unión Europea.

A ello responden las modificaciones que se introducen en:

• El artículo 17 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, para la mejora en la obtención de información societaria relevante. (art. 35 L11/2023)

• El Título II del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (TRLSC) con un nuevo Capitulo III Bis sobre la constitución en línea de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. (art. 39 L11/2023)

• Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946, para regular:

-La sede electrónica general;

-la posibilidad de las comunicaciones de la ciudadanía y con otros organismos por medios electrónicos;

-la publicidad registral por estos mismos medios;

-la creación de un sistema informático registral adicional y un repositorio electrónico con información actualizada de las fincas. (art.36 L11/2023)

• La Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, para incluir:

-Un protocolo electrónico que refleje las matrices de los instrumentos públicos;

-la posibilidad de consulta digital motivada de un índice único informatizado general por el Consejo General del Notariado y las administraciones públicas;

-el otorgamiento de ciertos instrumentos a través de videoconferencia y comparecencia electrónica;

-las disposiciones en materia de seguridad y archivos requeridas para un buen funcionamiento del sistema. (art. 34 L11/2023)

• La Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para permitir:

-La utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros, a los efectos del ejercicio de sus respectivas funciones públicas;

-el acceso por los interesados en la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica;

-el uso interoperable de los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios. (arts. 37 y 38 L11/2023)

• La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, entre otros aspectos, en lo relativo a los servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad y a la autorización de residencia para profesionales altamente cualificados. (art. 32 L11/2023)

Entrada en vigor.

Las novedades reguladas en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización entraran en vigor al día siguiente y a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El 10 y el 29 de mayo respectivamente.

Las modificaciones referidas a la Ley del Notariado y a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social lo harán a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El 9 de noviembre de 2023.

Y finalmente, los cambios del Código de Comercio, de la Ley Hipotecaria y de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado. Esto es, el 9 de mayo de 2024.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España presentará, para su aprobación por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, un calendario de implantación que será de obligado cumplimiento para todos los registradores. (Disposición adicional quinta)

Protección de datos.

Finalmente, la disposición final novena de la nueva Ley aprobada modifica ciertos preceptos, todos ellos de rango ordinario, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, para incorporar:

• Un nuevo artículo que habilita y regula la realización de actuaciones de investigación a través de sistemas digitales, y aumenta de nueve a doce meses la duración máxima del procedimiento sancionador, y de doce a dieciocho meses la de las actuaciones previas de investigación;

• la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del día 4 de marzo de 2021, y en consecuencia la eliminación del apercibimiento del catálogo de sanciones a imponer a responsables y encargados, sustituyéndolo por la realización de un requerimiento;

• la forma de sustituir al titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos de ausencia, vacancia o enfermedad, así como en los de abstención o recusación, respecto de sus funciones relacionadas con los procedimientos regulados por el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, ya que el Consejo de Estado, en su dictamen 683/2020, relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos considera que, en su redacción actual, el ejercicio de esas funciones está reservado por ley a la Presidencia y no cabe, por tanto, su delegación ni la suplencia en su ejercicio, lo que afectaría negativamente al ejercicio de las competencias de la Agencia y a su independencia, ya que en el supuesto de que dichas circunstancias se produjeran, se impediría su actuación en los casos de posible vulneración de la normativa de protección de datos. Para ello, se modifica el apartado 2 del artículo 48, que tiene asimismo el carácter de ley ordinaria, para que esas competencias puedan ser asumidas por la persona titular del órgano directivo que desarrolle las funciones de inspección, dada su especialización en la materia y regulando de una manera completa el régimen de sustitución en el ejercicio de las distintas competencias que se atribuyen a la persona titular de la Presidencia.

 

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. (Ainoa Iriarte Ibargüen)

Juzgado de lo Mercantil nº 2 Valencia, Auto 15 Nov. 2022. Procedimiento 540/2022.

Establecimiento de una cuantía fija en función del pasivo del deudor, a multiplicar por un número de horas proporcional al mes que se tiene para la elaboración del informe.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia fija la retribución del administrador concursal por realizar el informe del art. 37 quater de la Ley Concursal 2020, con unos extremos muy concretos que define el art. 37 ter.

Para ello determina, en primer lugar, la naturaleza de su intervención en dicho trámite. El art. 37 ter le encomienda la realización de dicho informe con unos extremos determinados y a petición de parte. Por tanto, podría considerarse la función desempeñada como más semejante a una pericial técnica que a una función de la administración concursal en los términos que expone el TRLC.

Dicha conclusión ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer el carácter de retribución, que será complementaria a la retribución que se debe percibir por arancel por el ejercicio de su función como AC.

En segundo lugar, y por lo que respecta a la fijación de la cuantía de la retribución del administrador concursal por su intervención en el referido trámite, el Juzgador señala que podrían barajarse varios tipos de fórmulas: una cuantía fija; una cuantía por tarifa/hora, que es la que se aplica por los Colegios Profesionales; una cuantía indeterminada por considerar que se trata de un proceso de cuantía indeterminada al que es aplicable el baremo del Colegio de Abogados; o bien aplicar el arancel del RD 1860/2004 para fase común, pero reduciendo en un porcentaje su cuantía al no haber trámite de informe provisional y textos definitivos.

De todas estas opciones, el titular del Juzgado se decanta, por considerarla la fórmula más acertada, por establecer una cuantía fija en función del pasivo del deudor, de forma que la cuantía variaría en función de si éste es o no superior a los 500.000€, que es la horquilla a partir de la cual se fija la retribución en las tablas del RD 1860/2004, y ello multiplicado por un número de horas proporcional al mes que se tiene para la elaboración del informe.

Aplicando dicha fórmula, el Auto concluye que, en el caso de autos, un informe de estas características puede dar lugar al empleo de 10 horas de trabajo a razón de una hora al día por 30 días que tiene un mes, y que la tarifa del precio hora más ajustada sería la de 100€/hora (IVA no incluido) para un concurso cuyo pasivo es inferior a 500.000€, tomando en ambos casos como referencia los datos de precio hora facturado por Auditores y Economistas y el salario mínimo interprofesional en España.

 

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas.

Técnicas que puede utilizar el acreedor para actuar ante las tácticas del deudor moroso.

Para implementar su estrategia evasiva ante el acreedor y lograr sus propósitos, el deudor moroso que no ha cumplido con sus obligaciones suele adoptar alguna táctica (o algunas tácticas combinadas) para eludir el pago durante el mayor tiempo posible o para conseguir la condonación de hecho de la deuda. A partir del su primer contacto con el deudor moroso, el gestor de cobros deberá estar atento a las pistas de entrada que puede mostrar el deudor, averiguar cuál es la táctica o tácticas evasivas concretas que éste quiere utilizar. Una vez descubierta la táctica del moroso debe contraatacar utilizando las tácticas de recobro más eficaces. El responsable de cobros debe estar atento a los argumentos que expone el deudor, a sus palabras y a su actitud para detectar que táctica evasiva está empleando. Las tácticas evasivas de los morosos más habituales, el objetivo que persiguen y la réplica que han de recibir por parte del gestor de impagados son las siguientes:

1ª. La primera táctica es alegar desconocimiento de la existencia de la deuda o falta de documentación acreditativa de la misma. Esta táctica dirigida a dilatar el cobro es típica de deudores que pretenden ganar días o incluso semanas para pagar la factura. El argumento más habitual que utilizan es que no han recibido la factura o que no están conformes con los importes facturados. Otra variante es la de afirmar que la factura está incompleta o incorrecta. Aunque en algunos casos es cierto, en muchas ocasiones la factura presuntamente extraviada se encuentra encima de la mesa del deudor, o la factura supuestamente incorrecta es impecable, salvo para interpretaciones mal intencionadas del propio deudor. En estos casos el acreedor debe actuar con la máxima diligencia haciendo llegar por el conducto más rápido una copia de la factura, para que en cuestión de horas tenga la seguridad que el documento se encontrará en poder del deudor. Con esta actuación se elimina la objeción dilatoria y se obliga al deudor a hacer el siguiente paso de forma inmediata. En caso de que le llegue la factura el mismo día y se niegue a pagar quedará demostrada su mala fe e intencionalidad de retrasar el pago. En caso de tratarse de una visita al domicilio del deudor, es preferible que le gestor efectúe una segunda visita aportando toda la documentación necesaria que entrar a discutir la existencia de la deuda sin tener los documentos acreditativos a mano.

2ª. La segunda táctica es presentar litigios, incidencias o disputas comerciales. El objetivo es desviar la cuestión principal que es la existencia del impagado e intentar llevar a su terreno al acreedor. Mediante esta táctica el deudor pretende reconducir la situación a su favor, y cambiar el tema central de la negociación. El argumento utilizado es el reclamar al acreedor una incidencia de calidad, cantidad, retraso en la entrega, mal servicio al cliente o cualquier otro litigio comercial que le sirva como pretexto para desviar la cuestión principal que era la reclamación legítima de un impago por parte del acreedor. Esta táctica está basada en que la mejor defensa es un buen ataque, de forma que el acreedor pasa de atacar a defender su posición como proveedor. Ante esta táctica el acreedor debe dejar hablar al deudor y que exponga con detalle su reclamación. El acreedor debe evitar las discusiones directas con el deudor y contradecirle directamente acusándolo de mentir o intentar engañar mediante hechos falsos. Tampoco es conveniente atacar al deudor acusándole de dar excusas de mal pagador. Esta postura del acreedor es conveniente para evitar la ruptura del diálogo y que una discusión con el deudor suponga todavía menos posibilidades de cobro. La actuación del acreedor deberá ser preguntar al deudor si ya había planteado anteriormente la reclamación o si es ésta la primera vez que la realiza, casualmente al reclamarle el pago de la factura. Asimismo se le deberá pedir alguna prueba documental de la reclamación, y contraargumentar aportando datos objetivos e irrebatibles que desmonten las objeciones del deudor. Una vez probada la legitimidad del acreedor, éste deberá decir claramente y de forma asertiva al deudor que no acepta sus objeciones y que debe efectuar el pago sin más demora. En el caso que exista cierta base objetiva para la reclamación del cliente, es decir un mini litigio que el deudor haya magnificado para utilizarlo como arma para no pagar, el acreedor deberá solucionar el problema de forma inmediata y con generosidad para que el deudor se quede sin excusas para no pagar la factura.

3ª. La tercera táctica de efectuar promesas de pago de forma ambigua y no concretar cuando pagará. El objetivo consiste en no concretar cuando va a pagar, pero tranquilizar al acreedor y que piense que el tema está solucionado para ganar tiempo. Esta táctica consiste en que el deudor hace promesas de pago de forma ambigua pero sin concretar la fecha de pago; el deudor hace estas promesas con el único propósito de tranquilizar al acreedor y darle confianza. El objetivo del deudor es quitarse de encima la presión del acreedor –aunque sea de forma provisional– y ganar tiempo. Esta táctica se basa en reconocer la existencia de la deuda en su totalidad y afirmar que va a pagar hasta la última peseta. El moroso siempre asegurar al acreedor que cobrará lo antes posible pero deja en abstracto los puntos más importantes de su compromiso de pagos a saber: fecha, importe y medio de pago. Ante esta estratagema el acreedor no debe aceptar una respuesta ambigua, sino que adoptando una posición de firmeza, debe concretar cuando, cuanto y cómo va a cobrar la deuda pendiente. El acreedor debe requerir al deudor la mayor concreción en la fecha de pago y las cantidades que pagará. En caso que el deudor no pueda o no quiera dar una fecha de pago, como mínimo el acreedor debe concertar un nuevo contacto en una fecha próxima para hacer un seguimiento y concretar la fecha de pago.

4ª. La cuarta táctica de pedir benevolencia, utilizando pantallas de humo. El objetivo desconcertar al acreedor, confundirlo y presionarlo psicológicamente para que lo deje tranquilo. Esta táctica está basada en un intento por parte del deudor de apelar a la emotividad del acreedor o provocar confusión en su razonamiento lógico para demorar el pago. El deudor reconoce la deuda, pero explica una serie de desgracias o infortunios para enternecer al gestor de cobros, tocar su fibra sensible y pedirle facilidades de pago. El acreedor debe dejar que el deudor hable libremente y permitir que exponga su situación sin interrumpirle ni decirle que no le interesa conocer sus desgracias. Tampoco debe discutir su relato, ni afirmar que es mentira o intentar contradecirlo. Por supuesto el gestor de cobros debe siempre evitar sentirse implicado emocionalmente en la problemática expuesta y no dejarse influir emocionalmente. El acreedor sí que debe dar muestras de haber entendido el problema, mostrar su solidaridad, pero dejar claro que no acepta los argumentos del deudor como motivo para no cobrar el crédito impagado. Seguidamente el responsable de cobros debe reconducir la situación diciendo que se alegra de conocer el motivo del retraso en el pago y que como empresa acreedora se compromete a ayudar al deudor a buscar una forma de pago justa dándole facilidades para cumplir con su obligación mediante un acuerdo de pagos equitativo.

5ª. La quinta táctica de amenazar con que el proveedor va a perder un cliente. El objetivo es intimidar y presionar al proveedor para conseguir una moratoria. Algunos morosos juegan con el temor del proveedor a perder un cliente y le amenazan con cambiar de suministrador si le apremian para que pague las facturas atrasadas. Este tipo de presiones son muy efectivas cuando el negociador enviado por el proveedor es del área de ventas, ya que los comerciales son muy sensibles a este tipo de amenazas. En el caso que un deudor recurra a esta treta, el acreedor lo primero que tiene que comprobar son las compras realizadas por este cliente en el último año. Si la cantidad es irrisoria se le puede hacer ver claramente que juega de farol. Por el contrario, si los importes facturados son importantes hay que solicitar de inmediato un informe comercial completo para comprobar su situación financiera y patrimonial actual y averiguar si tiene deudas con otros proveedores o acreedores. Cuando el deudor sea solvente y el retraso sea debido a un problema transitorio (es el caso menos frecuente) se puede tener cierta paciencia, pero si se trata de un insolvente no hay que tener miedo a apretarle las tuercas al deudor para que pague. La pérdida de un mal pagador no es nunca una tragedia para una empresa. En cualquier caso, no hay que permitir nunca el chantaje comercial por parte de un cliente, y si ha transcurrido cierto tiempo desde el vencimiento de una factura, el acreedor debe reclamar –siempre con educación pero con firmeza– el abono de los saldos pendientes de la cuenta sin ningún temor.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas (Pere Brachfield, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, ICAB.)

Por zonas geográficas, las tasas de concursabilidad más elevadas se ubicaron en Madrid (0,30%), Comunidad Valenciana (0,29%) y Cataluña (0,28%), mientras que en el lado opuesto fue en Navarra donde la proporción de concursos por empresas activas fue la menor, con un 0,07%.

Los procedimientos concursales en España aumentaron un 24% en 2022 respecto al año pasado, hasta los 7.272 concursos, según el ‘Estudio sobre concursabilidad 2022’ realizado por Informa D&b, que detalla que fueron las microempresas las que registraron la cifra más alta, en concreto, 5.677, lo que supuso el 78,07% del total.

En concreto, la tasa de concursabilidad -relación entre el número de concursos declarados y el número de empresas activas- en el conjunto del país se situó en el 0,21%, elevándose hasta el 0,62% para las sociedades anónimas.

Adicionalmente, los empresarios individuales -autónomo y autónomos extranjeros- registraron una tasa cercana al 0,1%, en tanto que para las cooperativas, asociaciones, sociedades civiles y otras se situó en el 0,02%.

Por zonas geográficas, las tasas de concursabilidad más elevadas se ubicaron en Madrid (0,30%), Comunidad Valenciana (0,29%) y Cataluña (0,28%), mientras que en el lado opuesto fue en Navarra donde la proporción de concursos por empresas activas fue la menor, con un 0,07%.

Por sectores, cinco superan el 0,21% total, en concreto, las industrias extractivas (0,45%), industria (0,43%), comunicaciones, (0,36%), hostelería (0,29%), servicios empresariales (0,24%) y agricultura y energía que alcanzaron el 0,12% en ambos casos.

Respecto a la antigüedad, la tasa de concursabilidad fue más elevada entre las empresas de tamaño pequeño, donde alcanzó el 0,59%, en las medianas llegó al 0,42%, entre las grandes fue del 0,31% y para las microempresas, que son la mayoría, se quedó en el 0,22%.

La directora de Estudios de Informa D&B, Nathalie Gianese, ha subrayado que «España tiene una baja tasa de concursabilidad, del 0,21%, aunque la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal puede implicar un aumento de este porcentaje en 2023».

 

 

Fuente: IIILA LEY. REAF Asesores Fiscales. Consejo General de Economistas.

Los recurrentes alegan que la citada ley podría suponer una vulneración de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía contra el artículo 3 de la Ley 38/2022 de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

El Tribunal, en aplicación de su doctrina, ha denegado la petición de suspensión cautelar de la norma impugnada.

Los recurrentes alegan que la citada ley podría suponer una vulneración de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y del bloque de la constitucionalidad en materia de tributos cedidos, así como la infracción del derecho de representación política (art.23.2 CE), del principio de lealtad constitucional e institucional (art. 2.1.g de la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas) y del principio de seguridad jurídica (9.3 CE).

El Pleno también ha acordado oír al Fiscal General del Estado sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de San Sebastián contra el artículo 4.1. segundo párrafo, 4.2ª a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Guipúzcoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. El Tribunal le solicita que alegue lo que considere conveniente en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales, en particular sobre el si el órgano judicial ha efectuado debidamente el trámite de audiencia y el juicio de aplicabilidad y relevancia.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de San Sebastián plantea la posible vulneración del artículo 31.1 CE (contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica).

Por otro lado, el Pleno ha acordado la inadmisión del recurso de súplica presentado por Federico Trillo, comisionado de los diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra el Auto de 7 de febrero de 2023 en el que no se estimó justificada la abstención formulada por la magistrada Concepción Espejel en el recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

La providencia razona que la ley no contempla la posibilidad de interponer recurso alguno frente a la decisión de rechazo de la abstención intentada (art. 221.3 LOPJ). Y explica que si las partes estimasen que concurre causa de recusación deberán hacer valor su pretensión por esta vía y no mediante un recurso de súplica.

En relación a este mismo asunto, el Pleno ha decidido incorporar a las actuaciones el recurso de súplica de Federico Trillo (comisionado del Grupo Parlamentario Popular) contra el auto de 8 de febrero de 2023, que declaró improcedente la admisión a trámite de las recusaciones formuladas contra el Presidente y tres magistrados, y dar traslado al abogado del Estado para que alegue lo que estime procedente.

 

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas.

El Congreso aprobó el pasado 16 de febrero la reforma de la ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Esta norma obliga a las organizaciones del sector público y privado a tener un canal de denuncias confidencial y seguro, acorde a la directiva europea ‘whistleblower’.

La Norma persigue proteger a todas las personas que denuncien corrupción o fraude y violaciones de la legislación de la UE y del ordenamiento jurídico interno mediante el establecimiento de canales de comunicación protegidos y la prohibición de cualquier represalia contra ellos.

El canal de denuncias para empresas se concibe como la vía de comunicación interna a travésde la cual la empresa recibe y gestiona las denuncias (o comunicaciones) realizadas por los miembros de la empresa o por otras personas vinculadas a ella, sobre posibles comportamientos irregulares o ilícitos de las que tengan conocimiento o hayan sido testigos.

A través del canal se puede denunciar cualquier conducta contraria a la ley así como a la normativa interna de la empresa. Así, pueden denunciarse desde posibles actuaciones que atenten contra la salud pública, hasta la sanidad animal, contrataciones públicas irregulares, blanqueo de capital, fraude o irregularidades con la Seguridad Social o la Agencia Tributaria, entre muchos otros posibles delitos.

Lo básico a tener en cuenta.

Para facilitar la implantación de un canal de denuncias que garantice el cumplimiento de la normativa, desde Lefebvre , compañía líder en software y contenido jurídico, señalan las principales cuestiones a tener en cuenta de esta nueva ley que entrará en vigor 20 días después de su aplicación en el BOE.

1. ¿Qué es el canal de denuncias? Se trata de una herramienta clave para la detección precoz y confidencial de malas conductas y prevención de delitos en las organizaciones.

2. ¿Cómo funciona? La ley exige que se informe a través de dicho canal sobre corrupción, fraudes y violaciones de Derecho de la Unión Europea. Debe estar a disposición de empleados y de terceros, y las denuncias y comunicaciones han de ser anónimas. Serán las propias empresas las que designen la forma de recibir dichas denuncias, siempre que se ciñan dentro del marco legal que dictamina la ley. Asimismo, la gestión del canal debe ser confidencial y seguro.

3. ¿Cuándo deben incorporarlo las empresas? Las empresas hasta 250 empleados y los municipios de menos de 10.000 habitantes tendrán hasta el 1 de diciembre para implantar su canal de denuncias. El resto de las empresas y administraciones públicas tendrán tres meses desde la entrada en vigor de la ley.

4. ¿Es obligatorio tener un canal de denuncias? Es obligatorio para empresas privadas con 50 o más trabajadores y empresas del sector público. No obstante, con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un sistema interno de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como a las fundaciones que de los mismos dependan (siempre que reciban fondos públicos para su financiación) y a todas las administraciones locales con independencia del número de habitantes.

A estas, añaden en Atico 34, empresa de protección de datos, otras organizaciones obligadas a respetar la Norma como son: empresas dedicadas a productos y mercados financieros, empresas dedicadas a la seguridad en el transporte, empresas afectadas por leyes de protección del medio ambiente, empresas con Plan de Igualdad, puesto que deben implementar un canal de denuncia del acoso sexual o por razón de sexo, o las empresas o entidades del ámbito deportivo, ocio o educativo cuando cuenten con la presencia de menores, para reportar situaciones de acoso o violencia, entre otros.

5. ¿Qué sanciones conlleva el incumplimiento de la ley? La ley contempla sanciones de hasta un millón de euros para las empresas. Las multas podrán ir de 1.001 a 300.000 euros en el caso de personas físicas y de 10.001 a 1.000.000 de euros en el caso de las jurídicas. También se sancionará a las personas que presenten denuncias falsas o a aquellas empresas o canales que revelen las denuncias, ya que todas ellas deben ser anónimas.

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Fuente: Emprendedores

La Sala propone una interpretación restrictiva y correctora de lo que debe entenderse por minoración de tributación, que excluya del ámbito de este enunciado aquellos supuestos en que el gasto imputado tardíamente tenga el efecto, que por definición le corresponde, de disminuir la base imponible negativa o de acrecentar, de un modo u otro, la base imponible negativa.

El TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), en su Sentencia de 10 de junio de 2022, analiza si es correcta la imputación de gastos en un período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo, centrándose específicamente en el concepto de “minoración de la tributación”.

Así, comienza la Sala señalando que entiende la Administración que un gasto devengado en un ejercicio anterior es deducible fiscalmente en otro posterior siempre que no haya prescrito el ejercicio en el que tiene lugar el devengo del gasto, computando la prescripción desde la fecha en que concluye el plazo de declaración del ejercicio en que tenga lugar la contabilización del gasto.

Sin embargo, la normativa, al regular las condiciones de imputación de gastos en ejercicios distinto a aquel en tiene lugar su devengo, establece únicamente como límite que no dé lugar a una menor tributación, sin consideración alguna a la prescripción.

Por tanto, cabe pensar que la entrada en juego de la prescripción se configura como un límite implícito en el ejercicio de los derechos que corresponden a los obligados tributarios, impidiendo el abuso que supondría ejercitarlo en condiciones en que resulta imposible la comprobación por la Administración de la situación tributaria de la sociedad, en particular en lo que atañe a la realidad del gasto deducido con posterioridad a su devengo.

En definitiva, pone de manifiesto la Sala que si la Administración conserva el derecho a comprobar la existencia e importe del gasto deducido en un ejercicio posterior al de su cobro, de forma tal que a la sociedad contribuyente no le es posible oponer sin más una operación económica sin la debida justificación, la conclusión es que, preservados los intereses financieros de la Hacienda Pública, decae la necesidad de limitar el derecho reconocido en el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el simple expediente de invocar la prescripción del derecho a liquidar.

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Fuente: CEF Impuestos

El TSJM determina que siempre que los recoja el contrato, es salario.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) determina en una sentencia que los suplementos salariales en el sueldo que una compañía pague al empleado en concepto de manutención o vivienda, y que vengan recogidos en el contrato, tienen que tenerse en cuenta a la hora de calcular la indemnización por despido del trabajador.

En un fallo fechado a 2 de febrero de 2023, la ponente y magistrada García Alarcón resuelve el caso de una empleada que fue contratada para trabajar en la realización de una obra en la ciudad de Bata (Guinea Ecuatorial). El contrato recogía, además de su sueldo, un plus económico por los conceptos de alojamiento, servicio doméstico, agua, electricidad, transporte y alimentación. La trabajadora fue despedida e indemnizada tras el fin de la obra, pero reclamó que la indemnización debía ser mayor a la que se le entregó, a pesar de firmar su conformidad, porque su salario recogía estos suplementos, para lo que aportó como pruebas en el proceso judicial su contrato de trabajo y varias nóminas.

Para aclarar el caso, la sentencia del TSJM se remite al fallo del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza de las cantidades fijadas en los contratos de trabajo como ventajas supletorias del 29 de enero de 2019, en el que se determinó «que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, por lo que ha de determinarse que el plus de expatriación percibido por el demandante tiene naturaleza salarial».

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Fuente: El Economista

El Tribunal Supremo abre la puerta a estudiar si la Agencia Tributaria debe respetar el anonimato.

La aparición de su nombre y DNI en el acta liquidación que la Agencia Tributaria dirigió contra su cuñada es lo que ha llevado a una particular a pedir al Tribunal Supremo que aclare si Hacienda vulnera la protección de datos con este tipo de prácticas. La confidencialidad de la información personal es una obligación que deben cumplir todas las personas físicas y jurídicas, así como administraciones públicas desde que se aprobó la ley de protección de datos en 2018, que además contempla matices.

¿Puede Hacienda incluir mis datos en el procedimiento de inspección abierto contra un familiar o contra un tercero?

Esta es la pregunta que el Alto Tribunal aclarará en los próximos meses. La Sala de lo Contencioso-Administrativo abordará esta cuestión, sobre la que todavía no hay demasiada jurisprudencia, tras admitir a trámite el recurso que la mujer afectada por la difusión de sus datos interpuso contra la Audiencia Nacional, que avaló la actuación de la Agencia Tributaria y descartó un incumplimiento de la Ley de Protección de Datos, según una resolución del pasado diciembre consultada por CincoDías.

Los datos de la denunciante aparecen en las facturas que su cuñada aportó para justificar su declaración, alegando que su empresa había tenido unos determinados gastos que, a su juicio, no deben tributar. No obstante, los inspectores de Hacienda revelaron que dichos desembolsos estaban relacionados con los administradores de la compañía y familiares y que el verdadero objetivo era evitar pagar más al fisco.

Acreditación de los hechos.

La particular no cuestiona la labor de inspección de Hacienda. El recurso denunciaba una extralimitación de la Agencia Tributaria al añadir sus datos en el acta de liquidación. En este punto, indicó que solo bastaba con mantener su anonimato. Sin embargo, la Audiencia Nacional no entendió lo mismo y defendió que la inclusión de dicha información era necesaria para “motivar de forma suficiente y acreditar” la reclamación de la cuota impagada, relacionada con el lVA y el IRPF de los ejercicios de 2015 y 2016.

Ahora, el asunto está en manos de los magistrados de la máxima instancia judicial, que en las últimas semanas ha ido poniendo límites a la actuación de Hacienda. El último fue a principios de este mes de febrero cuando el Supremo dejó en el aire el funcionamiento de la lista de morosos y acotó la aparición en dicho listado a las deudas que ya han adquirido firmeza.

“Cesión de datos”.

La clave para resolver la cuestión sobre si Hacienda vulnera la ley de protección de datos es determinar si el tratamiento de datos de personas no interesadas en procedimientos tributarios “tiene la consideración de cesión de datos personales”, explican los magistrados. Según resaltó la mujer afectada en su recurso, la Ley General Tributaria no incluye a las personas físicas o terceros particulares en el listado de personas, organismos y entidades que pueden ser destinatarios de cesiones de datos de los que la Agencia Tributaria tiene conocimiento en el ejercicio de su actuación; si bien el criterio de la Audiencia Nacional es totalmente el contrario.

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Fuente: Cinco Días