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No cabe solicitar la conciliación del registrador mercantil para mediar en un supuesto en el que la junta general rechazó la aprobación de las cuentas anuales.

Todas las sociedades están obligadas a formular y aprobar sus cuentas anuales al cierre de cada ejercicio social. La aprobación de las cuentas debe realizarse por la junta de socios dentro de los seis meses siguientes al cierre. Esto es, antes de 30 de junio si su ejercicio social coincide con el año natural. Posteriormente, en el plazo de un mes desde la aprobación, estas se deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social.

Es competencia de la junta general deliberar y acordar la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. (Art. 160 TRLSC).

¿Qué sucede cuando no existe acuerdo para aprobar las cuentas?

Por desgracia, en las empresas no siempre todo es fácil y agradable. Al contrario, en muchas ocasiones, los socios pueden tener importantes discrepancias o intereses divergentes, por ejemplo, respecto a la formulación o contenido de las cuentas anuales.

En estos casos, aun cuando se sepa con antelación que las cuentas no se van a aprobar, es necesario que el administrador convoque la junta de socios. Una vez constatada la no aprobación, deberá reflejarse en acta, firmada por todos los asistentes. Hecho eso, el administrador deberá seguir unos determinados pasos para evitar el cierre registral:

• En primer lugar, tendrá que emitir un certificado en el que se exprese la falta de aprobación y los motivos. Este documento debe ir con firma legitimada por un notario.

• En segundo lugar, deberá presentar dicho certificado ante el Registro Mercantil antes de que transcurra un año del cierre del ejercicio social.

Tras cumplir con las formalidades descritas y esquivar el cierre registral que pudiese provocar la falta de depósito, el administrador podrá optar entre:

• Reformular las cuentas anuales hasta que éstas sean aprobadas por la junta general.

• Proceder a la fase de liquidación de la sociedad y renuncia de la administración.

Conciliación registral.

La Conciliación Registral es una mediación cualificada que se encomienda al registrador para que, en base a sus conocimientos y experiencia, pueda ayudar a resolver conflictos jurídicos, asesorando a las partes para que lleguen a un acuerdo por sí mismas mediante un procedimiento sometido a control de legalidad. El mismo concluye con la certificación del registrador, que es un documento público que recoge el acuerdo. El registrador no dicta resolución alguna que con carácter obligatorio se imponga a las partes. Son estas las que tienen que alcanzar un acuerdo con la ayuda del registrador. La mediación que realiza el registrador es un procedimiento:

• Voluntario para las partes, que inician o abandonan cuando quieran.

• Se hará por el titular del Registro competente, donde consten inscritas las sociedades en conflicto.

• La actuación del registrador, de naturaleza imparcial, será siempre neutral, pero podrá proponer posibles soluciones al conflicto que las partes pueden aceptar o rechazar.

• Es confidencial, nada de lo que se diga en el procedimiento puede usarse fuera del mismo salvo requerimiento judicial ante un ilícito penal.

• Puede hacerse con las partes en conflicto o con sus abogados; realizarse de forma presencial o telemática para evitar un pleito o poner fin al comenzado.

• El acuerdo alcanzado tiene para las partes el valor de un contrato y quedará recogido en un documento público como es la certificación del registrador.

Según la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la falta de aprobación de las cuentas anuales de una empresa queda claramente fuera del ámbito de la conciliación registral pues dicha circunstancia, por sí misma, no constituye materia contenciosa.

Resolución DGSJFP 29 enero 2024.

Una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra en fase de disolución por resolución judicial que aprecia la existencia de causa legal. El liquidador designado convoca junta ordinaria en los términos del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Reunida la junta general y sometido a votación el punto del orden del día relativo a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2022, la mayoría social rechaza la propuesta.

El designado como liquidador solicita la conciliación del registrador mercantil, siendo el objeto de la controversia señalado en la instancia la no aprobación de las cuentas anuales.

La registradora del Registro Mercantil de Valencia rechaza la solicitud y resuelve no abrir el procedimiento por considerar que, siendo la competencia para la aprobación de las cuentas anuales de una sociedad de capital exclusiva de la junta general, la materia está fuera de su competencia.

Frente a la negativa descrita los argumentos esgrimidos por el liquidador de la empresa fueron los siguientes:

• Que con la presentación de conciliación no se pretendía suplantar ni sustituir el acuerdo de la junta general, sino la celebración de un acto de conciliación; para hablar, conversar, explicar entre socios, con el objetivo de lograr la avenencia entre interesados en términos del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria;

• Que la solicitud se basaba en que los socios que habían votado en contra de la aprobación de las cuentas anuales no expresaron en la junta general los motivos de su voto en contrario;

• Que, de este modo, se podrían conocer los motivos de la negativa y, en su caso, facilitar la presentación de cuentas alternativas susceptibles de ser aprobadas.

Para la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:

El mero hecho de que la propuesta de acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de una sociedad de capital no haya obtenido el respaldo de la junta general no es materia propia del expediente de conciliación pues, por sí mismo, no revela la existencia de conflicto alguno, ni identifica a sus protagonistas, ni expone mínimamente su postura, que puede obedecer a muy distintas razones.

Siguiendo el artículo 139 de la Ley 15/2015, si se puede afirmar que todo intento de conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, la falta de aprobación de una propuesta de aprobación de las cuentas anuales de una sociedad queda claramente fuera de su ámbito pues dicha circunstancia, por sí misma, no constituye materia contenciosa.

Ciertamente la no aprobación de una propuesta de acuerdo planteada en el orden del día puede ser consecuencia de una previa existencia de una situación de conflicto. Pero en este supuesto será esta situación, debidamente identificada junto a sus protagonistas y posturas, la que podrá ser objeto del expediente de conciliación. El objeto del expediente de conciliación no es, como parece desprenderse de los escritos del recurrente, encontrar o averiguar la existencia de un conflicto, sus límites o su contenido, sino procurar la solución de una situación de conflicto bien identificada en cuanto a sus interesados y objeto.

Resultando imprescindible la existencia de un conflicto o controversia para que sea factible el procedimiento de conciliación ante el registrador, su ausencia o falta de identificación lleva inevitablemente a la desestimación del recurso.

 

 

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales. (Ainoa Iriarte Ibargüen)

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