Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 24 Jul. 2023. Rec. 4117/2020.
La sanción por operaciones simuladas se calcula en IRPF por la diferencia de renta entre lo dejado de ingresar por la persona física y lo ingresado por la entidad instrumental interpuesta, en adecuación a la reciente doctrina dictada por el Tribunal Supremo.
El TEAC se adapta a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de determinación de la base de la sanción en supuestos en los que existe una simulación societaria declarada, doctrina sentada en laSTS de 8 de junio de 2023, recurso 5002/2021, y declara que cuando se haya declarado la simulación de la sociedad, – considerando que toda la actividad corresponde al socio y haciendo desaparecer la sociedad interpuesta a efectos de la regularización efectuada-, la base de la sanción corresponderá a la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física, y la cantidad ingresada por la sociedad declarada por la sociedad simulada, al contrario que en el caso de que se regularice por operaciones vinculadas en que la base de la sanción será la cantidad dejada de ingresar por la persona física.
Abordó el Supremo cual era la sanción procedente en el caso en que un mismo sujeto había liquidado e ingresado en dos impuestos diferentes en referencia a lo que en puridad es la misma deuda tributaria, y ahora el TEAC tras examinar el acuerdo de imposición de sanción impugnado, observa cómo la AEAT ha utilizado como base de la sanción las cantidades dejadas de ingresar por el reclamante, pero sin deducción de las cuotas efectivamente ingresadas por la sociedad considerada interpuesta por la administración y simulada para la prestación de servicios comerciales, por lo que, en atención a la doctrina del TS, estima parcialmente la reclamación interpuesta, declarando la nulidad de la sanción tributaria impuesta, en cuanto debe recalcularse conforme al criterio recogido en la STS.
Y añade el TEAC que en relación al criterio de graduación del perjuicio económico para la Hacienda Pública, también debe estarse a la reciente STS de 11 de abril de 2023, dictada en el recurso 7272/2021 conforme a la cual, a los efectos de calcular el perjuicio económico para la graduación de las sanciones previsto en el artículo 187.1.b) LGT, debe utilizarse el concepto de cuota líquida, o sea, el que tome en consideración, como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados.
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.