La DAC7 introduce una nueva figura de cooperación administrativa avanzada, entendida como aquella cooperación que va más allá que un intercambio documental: la denominada inspección conjunta, que se incorpora a nuestro ordenamiento a través de la Ley 13/2023.
El día 25 de mayo se publicó en el BOE, la Ley 13/2023, por la que se modifica la Ley General Tributaria para transponer la Directiva UE 2021/514 de modificación de la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa, estableciendo la versión séptima de la misma (más conocida como DAC7).
La citada Directiva introduce una nueva figura de cooperación administrativa avanzada, entendida como aquella cooperación que va más allá que un intercambio documental: la denominada inspección conjunta, que se incorpora a nuestro ordenamiento a través de la citada Ley 13/2023.
Con anterioridad a esta norma ya estaban reguladas, como figuras de cooperación administrativa avanzada, la presencia en oficinas administrativas o participación en investigaciones administrativas (conocida como PAOE) y el control simultáneo. En la Ley General Tributaria estaban reguladas en el artículo 177 quater de la Ley General Tributaria (controles simultáneos) y el artículo 177 quinquies de la Ley General Tributaria (presencias). La citada Ley 13/2023 da nuevo contenido a los artículos y pasa a regular las presencias y controles en el artículo 177 quater de la Ley General Tributaria y la nueva inspección conjunta en artículo 177 quinquies de la Ley General Tributaria.
Es una buena oportunidad para recordar todas las figuras de cooperación administrativa existentes y las ventajas que pueden suponer en el ejercicio de la actividad inspectora o de control en general.
En la primera de las figuras, el PAOE, una Administración necesita una información ya disponible o actuación a realizar por otra Administración en otra jurisdicción para obtener información que no puede, o sería dilatado en el tiempo, obtener adecuadamente con un requerimiento documental. Se trata de un interés unilateral y puede resolverse de inmediato en una visita a las oficinas de otra Administración para recabar la información o actuación de obtención precisa. Es una figura que puede utilizarse con todos los tributos e incluso por Recaudación.
La segunda de las figuras es el control simultáneo, ya veterana y conocida, profusamente utilizada en Europa; se trata de situaciones en las que existe en dos o más Administraciones un interés común o complementario en personas o entidades. Se desarrolla a través de actuaciones de control realizadas por cada Administración, que facilitan un intercambio de información de los hallazgos de las mismas e incluso la discusión sobre la información obtenida y sobre las consecuencias derivadas, siempre sustanciada finalmente en los procedimientos nacionales y sin obligación legal de sometimiento a las conclusiones comunes.
Como consecuencia de esta realidad práctica, surge un nuevo avance en la cooperación, la inspección conjunta (Joint Audit). Esta herramienta entra en vigor a lo más tardar el uno de enero de 2024 de conformidad con la Directiva (1 de enero 2024 en España) y no supone, ni mucho menos, la sustitución de procedimientos nacionales. Básicamente continúan las inspecciones nacionales y son las únicas que pueden establecer una deuda tributaria, si bien existen avances en cuanto a la actuación común que constituye esta inspección conjunta, que no hay que confundir con la actuación real inspectora nacional. Se trata de la realización de actuaciones conjuntas, según un plan o acuerdo entre Administraciones fiscales, sin que se constituya un procedimiento administrativo común con interesados. Alguna facultad recogida en la nueva normativa ya existía en otras normas y se aplicaba en presencias o controles simultáneos, pero se recogen con mayor precisión en la nueva normativa:
- • Se aplica para todo tipo de tributos excepto para IVA, Impuestos Especiales y Aduanas. Fundamentalmente para Imposición directa.
- Las actuaciones de inspección conjunta se realizarán de forma previamente acordada y coordinada, siempre de conformidad con la legislación y los requisitos procedimentales del Estado miembro en el que se realicen en cada momento.
- Los derechos y obligaciones de los funcionarios que participen en actividades realizadas en otro Estado miembro se determinarán de conformidad con la legislación de ese Estado. A la vez, no ejercerán ninguna competencia que exceda las que les confiere la legislación de su Estado propio, así que existe un doble límite para estas.
- No se obliga a un resultado común una vez que se acepta la participación. Las autoridades sólo se esforzarán por acordar los hechos y circunstancias pertinentes a ella, así como por llegar a un acuerdo sobre la situación fiscal de la(s) persona(s) inspeccionadas
- Informe final. Las conclusiones de la inspección conjunta se integrarán en un informe final. Los asuntos en los que las autoridades competentes lleguen a acuerdos se reflejarán en el mismo y serán tenidos en cuenta en los instrumentos pertinentes emitidos por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes tras la inspección conjunta. Es decir, que lo acordado en el documento debe tener su reflejo en las actas u otros documentos del procedimiento. Adicionalmente, podrán incluir cuestiones sobre las que no se haya alcanzado acuerdo que podrán no ser tenidas en cuenta en los procedimientos internos.
- Notificación. Se notificará a la(s) persona(s) inspeccionada(s) una copia del informe final, en un plazo de 60 días. Recordemos, con independencia del estado de la inspección interna.
La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional es el órgano inspector encargado de la coordinación de este tipo de actuaciones. Un funcionario de la oficina actúa como coordinador y enlace con otras Administraciones, formando parte de la AIAC, que es la Comunidad de cooperación administrativa avanzada, compuesta por representantes de todos los Estados Miembros. Adicionalmente, por elección, forma parte del denominado “grupo de coordinación” dentro de la misma. Este grupo está patrocinado por la Comisión Europea y, como todas las actividades cooperativas, financiado con presupuesto FISCALIS. La cooperación administrativa avanzada se refiere a todos los instrumentos y a todos los tributos.
Las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023 prevén un impulso de este tipo de actuaciones, consideradas pieza necesaria dentro de la estrategia 360 de precios de transferencia, estimulando las mismas por tres vías: inclusión sistemática de una valoración de su uso en los estadios iniciales de las comprobaciones inspectoras, reforzamiento de la organización que se dedica a su gestión y coordinación y la formación de los actuarios participantes.
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. (AEAT 4-9-20253)