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Posibilidad de diferir rentas a 2023, operaciones con precio aplazado, amortizaciones, valoración de existencias, gastos deducibles, valoración de elementos patrimoniales, rentas de intangibles, reservas de nivelación y de capitalización, exenciones o compensación de bases imponibles negativas.

Una vez más llega el fin de año y con él el tradicional cierre fiscal, intentando aprovechar las oportunidades a nuestro alcance para rebajar la próxima factura fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. Algunas decisiones a tomar antes del cierre del ejercicio le pueden suponer un ahorro en el Impuesto sobre Sociedades. Abordamos a continuación algunos aspectos que le conviene recordar.

Intente diferir rentas al ejercicio 2023.

Puede ser interesante para usted diferir rentas al ejercicio 2023, adelantando gastos en la medida de lo conveniente y retrasando ingresos del 2022 al 2023, o viceversa, cumpliendo siempre los criterios de imputación temporal.

Tributación mínima.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022, se establece una tributación mínima del 15% de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios.

El tipo de tributación mínima será del 10% en las entidades de nueva creación, cuyo tipo es del 15%, y del 18% para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30%. Esto supone que, como resultado de la aplicación de las deducciones, no se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe.

Proyecto LPGE 2023:

Para el ejercicio 2023 y siguientes, está prevista una rebaja en dos puntos porcentuales (quedando al 23%) el tipo de gravamen aplicable a aquellas entidades que tengan un importe de la cifra de negocios inferior a un millón de euros en el periodo impositivo anterior, salvo que se trate de entidades patrimoniales.

Operaciones con precio aplazado.

Esta regla especial de imputación temporal es aplicable también a las prestaciones de servicios. Además, las rentas se entienden obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros, salvo que la entidad decida aplicar el criterio de devengo, y no cuando se produzca el cobro, como ocurría anteriormente.

Tenga presente que si en una operación realizada en 2022, en la que ya ha sido exigible algún plazo, no se ha cobrado, hay que integrar la renta, aunque si al final del ejercicio hubieran transcurrido 6 meses desde la exigibilidad, se puede deducir el deterioro del crédito. Siempre es conveniente que ante una operación con precio aplazado, en el contrato se especifique cuándo vencen los plazos.

Operaciones a plazos:

1. EGEFI, SA ha obtenido en 2022 una renta positiva de 60.000 € como consecuencia de la enajenación de un inmueble por 600.000 €, de los cuales 360.000 € se han cobrado el 31-3-2022 y los restantes 240.000 € se cobrarán el 1-4-2023. Contablemente, la totalidad del beneficio obtenido por la venta del inmueble se ha imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2022. Por la cantidad aplazada se ha pactado entre ambas un interés que ha sido contabilizado al margen del precio de venta del inmueble ¿En qué ejercicio deberá integrarse la renta en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades?

La renta se imputará fiscalmente en la misma proporción que resulten exigibles los cobros. Teniendo en cuenta que en 2022 fue exigible el 60% del importe de la venta, deberá integrarse en la base imponible de dicho ejercicio, el 60% del importe de la renta fiscal, es decir, 36.000 €. Por su parte, en el ejercicio 2023 en que resulta exigible el 40% restante del importe de la venta, se integrará en la base imponible el 40% del importe de la renta fiscal, es decir, 24.000 €. Independientemente de la forma en que se haya contabilizado el beneficio, la imputación fiscal de la renta se hará en la forma expresada, por lo que en el ejercicio 2022 deberá practicarse un ajuste extracontable negativo por diferencia entre el beneficio reflejado contablemente y la renta fiscal a imputar en el mismo, debiendo en el ejercicio 2023 practicarse un ajuste extracontable positivo de 24.000 €.

No obstante lo anterior, la sociedad podría optar (expresamente) por imputar fiscalmente la renta al ejercicio en que se devengó, es decir, al ejercicio 2022, en cuyo caso se integrarían en la base imponible los 60.000 € que al estar registrados contablemente, no requerirían la práctica de ajustes extracontables.

2. Partiendo del enunciado de la cuestión anterior y suponiendo que el pago de los 240.000 € aplazados al 1-4-2023 se hubiera documentado mediante una letra de cambio que EGEFI descontó en una entidad financiera en diciembre de 2022 por necesidades de tesorería, ¿en qué ejercicio debería imputarse la renta obtenida por la transmisión del inmueble?

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entiende obtenida la renta pendiente de imputación en dicho momento, por lo que en 2022 se entendería obtenida la totalidad de la renta, debiendo imputarse a dicho ejercicio los 60.000 €.

Entidad patrimonial y concepto de actividad económica en el supuesto de arrendamiento de inmuebles.

Las entidades deben verificar si pueden ser calificadas como entidades patrimoniales, lo que se produce cuando más de la mitad de su activo está constituido por valores o cuando se entienda que no realizan una actividad económica.

Dicha calificación tiene trascendencia tributaria debido a las limitaciones que implica la calificación como entidad patrimonial, entre otras, en la compensación de bases imponibles negativas, no aplicación del tipo reducido para entidades de nueva creación ni del régimen de entidades de reducida dimensión.

Se puede evitar que se considere como entidad patrimonial una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles si cuenta con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y carga de trabajo suficiente. Además, si se trata de un grupo, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las entidades que formen parte del citado grupo, por lo que la titularidad de los inmuebles puede tenerla una empresa del grupo y el empleado otra.

Por otra parte, existe un régimen especial para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas aplicable si se cumplen una serie de requisitos:

• El número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento ha de ser en todo momento igual o superior a ocho.
• Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años.
• Contabilización separada, para cada inmueble, de las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente.
En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55% de las rentas del período impositivo tengan derecho a la aplicación de la bonificación o, alternativamente que al menos el 55% del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación. Para el cómputo de las rentas del período impositivo, se excluyen para tal cómputo las rentas derivadas de la transmisión de inmuebles arrendados con derecho a bonificación, una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento (3 años).

Si bien y para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, se reduce del 85% al 40% la bonificación fiscal para las entidades que se dedican al arrendamiento de vivienda.

Opción para la aplicación del régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas:

Los sujetos pasivos que deseen aplicar en el presente ejercicio el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, deberán comunicarlo a la Administración Tributaria con anterioridad al 31 de diciembre si el ejercicio económico coincide con el año natural, o con anterioridad a la finalización del período impositivo en otro caso.

Una vez comunicada la opción por la aplicación del régimen, éste resultará aplicable en los períodos impositivos siguientes, mientras no se renuncie de manera expresa a él.

Amortizaciones.

Conviene que proceda a revisar las amortizaciones que ha ido contabilizando para ver si son admitidas por la norma fiscal o si existe la posibilidad de aprovechar al máximo este gasto para rebajar la base imponible.

Una entidad que no fuera empresa de reducida dimensión, en 2013 y 2014 tuvo que limitar la amortización contable fiscalmente deducible al 70% de su importe, y en los periodos 2015 y siguientes, el gasto no deducible por dicha limitación tenía que revertir. Así, la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible por la aplicación de esta limitación no tendrá la consideración de deterioro y se deducirá a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015, de forma lineal durante un plazo de 10 años o durante la vida útil del elemento patrimonial, a opción del sujeto pasivo. Por tanto, un gasto que no fue deducible al 30% revierte, es decir, será deducible al 25%. No obstante, la nueva LIS estableció una deducción en la cuota del 5% de las cantidades que integren en la base imponible del período impositivo correspondientes a la reversión del referido ajuste.

Aunque en 2015 los intangibles de vida útil indefinida no se amortizaban contablemente, la norma tributaria permitía realizar un ajuste negativo al resultado contable del 1% del valor de adquisición del fondo de comercio y del 2% en el caso de otros intangibles de vida útil indefinida. Sin embargo, desde el 1 de enero de 2016, el inmovilizado intangible dejó de clasificarse en función de si su vida útil es definida o indefinida, y se partió de la consideración de que todos los inmovilizados intangibles son activos de vida útil definida, pasando a ser amortizable todo el inmovilizado intangible; en principio en función de su vida útil, y si ésta no pudiera estimarse de manera fiable, en un plazo de diez años. Para los ejercicios que se inician a partir del 1 de enero de 2016 la norma contable obligó a amortizarlos en 10 años, mientras que la ley del impuesto prevé un gasto deducible máximo de la veinteava parte de su importe (5% anual), lo que habrá de tenerse en cuenta para hacer el correspondiente ajuste al resultado contable.

Amortización por adquisición de inmovilizado:

Una sociedad adquiere el 01-01-X1 por 100.000 € un inmovilizado para el que las tablas fijan un coeficiente máximo de amortización del 20% y un período máximo de 10 años. Las amortizaciones reflejadas contablemente en cada ejercicio son las siguientes:

– Ejercicio X1: 0 €

– Ejercicio X2: 15.000 €

– Ejercicio X3: 20.000 €

– Ejercicio X4: 20.000 €

– Ejercicio X5: 20.000 €

– Ejercicio X6: 0 €

– Ejercicio X7: 25.000 €

Imputación fiscal del gasto por amortización:

– Dotación contable ejercicio X2: 15.000 €. Imputable fiscalmente al ejercicio X2.

– Dotación contable ejercicio X3: 20.000 €. Imputable fiscalmente al ejercicio X3.

– Dotación contable ejercicio X4: 20.000 €. Imputable fiscalmente al ejercicio X4.

– Dotación contable ejercicio X5: 20.000 €. Imputable fiscalmente al ejercicio X5.

– Dotación contable ejercicio X7: 25.000 €. De la misma habría que distinguir:

1. Amortización devengada en el ejercicio X7: 20.000 €. Imputable fiscalmente al ejercicio X7.

2. Amortización devengada en el ejercicio X1: 5.000 €. Gasto contabilizado en el ejercicio posterior al de su devengo: se imputará al ejercicio de contabilización (X7) siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que correspondería de imputarlo al ejercicio de su devengo (X1). En el presente caso, al encontrarse prescrito el ejercicio del devengo (X1), necesariamente se produciría la menor tributación.

Inversiones en energía renovable:

En relación con las amortizaciones, hay que tener en cuenta una reciente novedad: se establece la libertad de amortización con un máximo de 500.000 € en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables y se cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional decimoséptima LIS. La entrada en funcionamiento de las nuevas instalaciones deberá producirse en el año 2023.

Valoración de existencias.

La posibilidad de optar por diferentes métodos de valoración de existencias es una manera de influir en el resultado. Tanto el PGC como el PGCPYMES admiten el FIFO y el Precio medio Ponderado. Al no contener la normativa fiscal disposiciones específicas en relación a este aspecto, no es necesario realizar ajustes al resultado contable para la determinación de la base imponible.

Se debe comprobar:

– Se incluyen los gastos accesorios de compras, transporte, seguro, carga y descarga, tasas e impuestos que recaigan sobre la operación -a excepción del IVA soportado deducible- en el precio de adquisición de las existencias en poder de la empresa al cierre del ejercicio.

– Las existencias consistentes en bienes no intercambiables entre sí o bienes producidos y segregados para un proyecto específico, deben valorarse a su precio de adquisición o por los costes específicamente imputables a cada bien individualmente considerando.

– Los bienes concretos que forman parte de un inventario de bienes intercambiables entre sí, se valoran a su precio medio o al coste medio ponderado.

– El método de valoración FIFO «primera entrada, primera salida» es aceptable y puede adoptarse si nuestra empresa lo considera más conveniente para su gestión en relación a los bienes intercambiables entre sí.

– No se utiliza el sistema LIFO para valorar las existencias finales.

– Solo incorporamos los gastos financieros específicos y los genéricos correspondientes a las existencias si el período de fabricación dura más de un año.

– Los rappels por compras disminuyen el valor de las existencias que los originaron siempre que se puedan identificar.

– Los descuentos sobre compras por pronto pago no incluidos en factura los contabilizamos en la cuenta 606. Descuentos sobre compras por pronto pago y en consecuencia disminuimos su importe del valor de las existencias. Los incluidos en factura los reflejamos como menor importe de la compra.

– En los bienes producidos por la empresa, tenemos en cuenta a la hora de valorarlos, los costes directos más los indirectamente imputables de acuerdo con criterios razonables como: arrendamiento del pabellón, amortización de maquinaria e instalaciones, reparaciones y mantenimiento, personal de producción y control, seguro de incendios sobre la producción en curso, etc.

– No consideramos en el coste de producción los gastos que se originen después de que el producto salga del almacén, tales como comisiones, transportes de ventas, gastos de administración, comerciales ni financieros por descuento de papel comercial.

– Si cambiamos en un ejercicio el método de valoración de las existencias, lo aplicamos de forma retroactiva calculando su efecto desde el ejercicio más antiguo del que dispongamos de información, provocando en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio un ajuste que se imputará directamente en el patrimonio neto, en una partida de reservas, modificando las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que afecte el cambio de criterio.

– Si incurrimos en un cambio de estimación contable en materia de existencias, por tener más información o experiencia o conocido nuevos hechos, imputamos la estimación como ingreso o gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

– No reducimos directamente del valor de las existencias finales el deterioro reversible sufrido por ellas, dado que sólo puede efectuarse a través de la cuenta 693. Pérdidas por deterioro de existencias, con abono al subgrupo 39. Deterioro de valor de las existencias.

– Contabilizamos la pérdida por deterioro del valor de las existencias en mercaderías o productos terminados cuando su precio de adquisición o su coste de producción sea inferior a su valor neto realizable.

– Por las existencias destruidas, desaparecidas o con deterioros que impidan su recuperación no reflejamos la pérdida por deterioro sino que damos de baja en el inventario al tratarse de un deterioro irreversible.

– Si reflejamos contablemente el deterioro de las existencias en un ejercicio posterior al que se produjo el deterioro por debajo de su valor neto de realización, no tendremos que hacer ningún ajuste extracontable al resultado contable para hallar la base imponible del IS, si ello no supone una menor tributación a la que resultaría si la imputación temporal se hubiera hecho correctamente.

– No contabilizamos como una pérdida por deterioro la obsolescencia provocada por la reducida rotación de las existencias.

– No contabilizamos el deterioro de las existencias vendidas, sino el de las existentes al final del ejercicio, en los casos que proceda.

– No cancelamos las cuentas del subgrupo 39. Deterioro de valor de las existencias mediante un cargo en una cuenta de reservas, sino que su eliminación la llevamos a ingresos con abono a la cuenta 793. Reversión del deterioro de existencias, debiendo en otro caso efectuar un ajuste positivo al resultado contable para hallar la base imponible.

– La LIS no regula la valoración de las existencias ni su deterioro, por lo que aplicamos en esta materia la normativa mercantil-contable.

Gastos no deducibles.

Se deben identificar los gastos contables que no son fiscalmente deducibles (retribución de los fondos propios, las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, las pérdidas del juego, los donativos y liberalidades, los gastos de actuaciones contrarios al ordenamiento jurídico…), a fin de practicar los ajustes extracontables oportunos como diferencias positivas permanentes al resultado contable para hallar la base imponible del Impuesto.

Si se remunera el cargo de administrador en una entidad ello deberá estar previsto estatutariamente para que las retribuciones pagadas tengan la consideración de gasto deducible. Expresamente la Ley del Impuesto establece que no se considera una liberalidad y por tanto sí gasto deducible, la retribución a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección o por realizar otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral.

Tenga presente que no son deducibles los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de una relación mercantil como es la de los administradores o miembros de Consejos de Administración que excedan, para cada perceptor, del mayor de los dos importes: 1.000.000 de euros, o la indemnización laboral exenta.

Deducibilidad de las retribuciones a los administradores:

Si la retribución consiste en una participación en los beneficios de la sociedad debe determinarse perfectamente en los estatutos el porcentaje, no bastando con la fijación de un límite máximo de esa participación.

Si se estipula una cantidad fija a concretar cada año, ha de admitirse la deducibilidad del gasto correspondiente en el ejercicio, siempre que conste el acuerdo de la Junta.

Se ha admitido como gasto deducible, la retribución de los administradores originada en acuerdo societario convalidado por la inactividad de los legitimados para su impugnación; también los salarios del administrador social que desarrolla tareas de gestión ordinaria no ejecutiva durante prácticamente toda su jornada; la retribución salarial del socio mayoritario que no es administrador social puede deducirse en el Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que existen diversos autos pendientes de resolución en casación por el Tribunal Supremo, en los que se revolverá si las retribuciones de los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas no son deducibles por el hecho de no estar previstas en los estatutos sociales y si lo serán, estando previstas en los estatutos, pero no habiendo sido aprobadas por la Junta General, tratándose de un socio único.

Compensación de gastos incurridos por el trabajador como consecuencia del trabajo a distancia.

Dado el auge del teletrabajo, es posible que alguno de sus trabajadores se haya acogido a esta modalidad y que se le haya compensado por los gastos incurridos en el desarrollo de su actividad, tales como la luz, internet… Dichos gastos serán deducibles siempre que se cumplan los siguientes requisitos: inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y correlación de ingresos y gastos, justificación documental y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por algún precepto específico de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Gastos financieros.

Tenga presente que se limita la deducción de gastos financieros al menor de los siguientes importes: el 30% del beneficio operativo del ejercicio o un millón de euros. Si se trata de un grupo mercantil, estas magnitudes se medirán a nivel de grupo.

Respecto de los ingresos financieros que forman parte del beneficio operativo, aunque forman parte del importe neto de la cifra de negocios, debe prevalecer el carácter financiero de los mismos, lo que determina que minoren los gastos financieros del período impositivo y que no se computen como integrantes del beneficio operativo. Tal sería el caso de las entidades holding respecto de los ingresos financieros devengados procedentes de la financiación concedida a las entidades participadas, o de las entidades concesionarias en cuanto a la contraprestación de los acuerdos de concesión como un derecho de cobro.

Más que una limitación en la deducción fiscal de los gastos financieros, nos hallamos ante una limitación en la imputación temporal en cada ejercicio, al permitirse que la parte de éstos que no haya sido objeto de deducción, lo sea en los períodos impositivos posteriores.

Limitación a la deducción fiscal de gastos financieros:

Sociedad A, presenta los siguientes datos:

Ejercicio            Gastos financieros neto               Beneficio operativo
2022                            800.000                                    2.000.000
2023                          1.100.000                                    2.000.000
2024                            800.000                                    2.000.000
2025                             100.000                                    2.000.000
2026                         1.300.000                                    2.000.000

Cada año podrá deducirse el importe de los gastos financieros devengados en el mismo con el límite del 30% del beneficio operativo. No obstante, cada ejercicio podrá deducirse sin sujeción a límite alguno la cantidad de 1.000.000 €.

Límite anual del beneficio operativo (coincidente en todos los ejercicios) = 30% 2.000.000 € = 600.000 €

Ejercicio 2022: El importe de los gastos financieros devengados asciende a 800.000 € que es superior al límite resultante del 30% de beneficio operativo si bien al ser el importe devengado en el ejercicio inferior a 1.000.000 €, puede deducirse en su totalidad.

Gasto Fiscal ejercicio 2022: 800.000 €

Ejercicio 2023: El importe de los gastos financieros devengados asciende a 1.100.000 € que es superior al límite resultante del 30% de beneficio operativo y también superior a 1.000.000 €, por lo que se aplica este último límite.

Gasto Fiscal ejercicio 2023: 1.000.000 €

Queda pendiente de deducir en ejercicios posteriores un importe de 100.000 €

Ejercicio 2024: El importe de los gastos financieros devengados asciende a 800.000 € que es superior al límite resultante del 30% de beneficio operativo si bien al ser el importe devengado en el ejercicio inferior a 1.000.000 €, puede deducirse en su totalidad. Además, se podrán deducir en 2023 los 100.000 € que no resultaron fiscalmente deducibles en 2022 por aplicación del límite.

Gasto Fiscal ejercicio 2024: 900.000 €

Ejercicio 2025: El importe de los gastos financieros devengados asciende a 100.000 € que es inferior al límite resultante del 30% de beneficio operativo por lo que resulta fiscalmente deducible en su totalidad.

Asimismo deberá tenerse en cuenta que la diferencia entre el límite del 30% del beneficio operativo (600.000 €) y el importe del gasto financiero deducido en 2024 (100.000 €), esto es, 500.000 €, se adiciona al límite del 30% del beneficio operativo de los cinco ejercicios siguientes.

Ejercicio 2026: El importe de los gastos financieros devengados asciende a 1.300.000 € que es superior al límite resultante del 30% de beneficio operativo (600.000 €) y también superior a 1.000.000 €. No obstante, el límite que opera sobre el beneficio operativo se puede incrementar en 500.000 € procedentes del límite no agotado en 2024, por lo que el límite resultante del beneficio operativo en 2026 asciende a 1.100.000 € que será el importe que se podrá deducir fiscalmente.

Gasto Fiscal ejercicio 2026: 1.100.000 €

Queda pendiente de deducir en ejercicios posteriores un importe de 200.000 €

En el siguiente cuadro se detalla el importe del gasto deducible fiscalmente en cada ejercicio y los ajustes que procedería practicar.

Ejercicio     Gasto financiero neto     Beneficio operativo        Límite         Gasto fiscal deducible         Ajuste
2022                    800.000                        2.000.000               600.000                     800.000                             0
2023                  1.100.000                        2.000.000               600.000                  1.000.000                100.000
2024                    800.000                        2.000.000               600.000                     900.000               -100.000
2025                     100.000                        2.000.000               600.000                      100.000                             0
2026                  1.300.000                        2.000.000               600.000                   1.100.000               200.000

 

Valoración de determinados elementos patrimoniales.

En determinados supuestos se produce una divergencia entre el resultado contable y la base imponible debido a que la norma fiscal obliga a tomar, cuando se produzcan ciertas operaciones, un valor diferente del contable para determinar las rentas, positivas o negativas. Las diferencias generadas por la sustitución del valor contable por el valor fiscal se integran en la base imponible, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso o un gasto, cuando se trate de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos se transmitan o se den de baja, cuando se trate de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, y en el período en el que se reciban, tratándose de servicios.

La entidad debe revisar a fin de año las operaciones vinculadas realizadas en el período impositivo.

1. Elementos integrantes del inmovilizado no amortizables:

Las sociedades A y B efectúan una permuta de terrenos que para ninguna de las dos entidades tiene carácter comercial a efectos contables. Los datos a considerar son los siguientes:

1. Terreno de A:

– Valor contable: 100.000 €

– Valor mercado: 150.000 €

2. Terreno de B:

– Valor contable: 80.000 €

– Valor mercado: 150.000 €

Contablemente ni A ni B obtienen beneficio o pérdida alguna por esta operación.

– Renta fiscal positiva obtenida por A: 50.000 € (150.000 – 100.000)

A no vende posteriormente el terreno.

– Renta fiscal positiva obtenida por B: 70.000 (150.000 – 80.000)

B vende el terreno, en el ejercicio siguiente, por 208.000 €. Contablemente ha obtenido un beneficio de 208.000 – 80.000 = 128.000 €

Pero, por aplicación del art. 20.b) LIS debe integrar en su base imponible de este período una renta de 208.000 – 150.000 = 58.000 €. Luego debe practicar una corrección negativa de 70.

2. Elementos patrimoniales integrantes del inmovilizado amortizables:

Una empresa adquiere una máquina cuyo importe de adquisición fue de 5.000 € y cuyo valor de mercado es de 8.000 €, valor que prevalece fiscalmente por aplicación del art. 17 o del art. 18 LIS. Se amortiza contablemente al 10%, porcentaje máximo según tablas.

Amortización contable: 10% 5.000 = 500

Amortización fiscal: 10% 8.000 = 800

Procederán ajustes fiscales de 300 durante los diez años de vida útil del bien.

En caso de transmisión el importe pendiente de recuperar producirá un ajuste fiscal negativo.

3. Operaciones vinculadas:

Una entidad (A) transmite a su matriz entidad B (participa en el 80% de A) un terreno que forma parte de su inmovilizado por 1.000 €, siendo su valor de mercado de 1.400. ¿Cuáles son las consecuencias fiscales en el impuesto derivadas de esta transmisión?

El artículo 18.1 LIS establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado, añadiendo el artículo 18.11 LIS que en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores, cuando la relación de vinculación se define en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda, la consideración de distribución de beneficios de entidades si dicha diferencia fuere a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportación del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

En el supuesto de que la diferencia fuera a favor del socio, la parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de retribución de los fondos propios para la entidad (la entidad A en este caso), y de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio o partícipe, para el socio o partícipe (entidad B).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 LIS, procedería practicar un ajuste positivo a la entidad A por importe de 400 (diferencia entre 1.400 de valor de mercado y 1.000 de valor convenido). Por otro lado, la entidad B que contabilizó el terreno por 1.000 practicará en el momento de su transmisión a terceros un ajuste negativo de 400, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 LIS.

Adicionalmente, como en este caso la diferencia entre el valor convenido y el de mercado es a favor del socio, la entidad B, por importe de 320 (80% de 400) se entenderá producido en este caso, un dividendo a favor de la entidad B.

Respecto del resto, 80 (20% de 400), se entenderá producida por dicho importe una retribución de fondos propios de A a B, y una utilidad o contraprestación por el mismo importe de 80 en la entidad B.

Reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

Esta reducción se aplica a las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo.

El importe de la reducción es del 60% de un coeficiente en el que el numerador está integrado por los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella, incrementadas en un 30 por ciento y el denominador está constituido por los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

Tributación en consolidación fiscal:

Dos entidades españolas, que tributan en régimen de consolidación fiscal, son propietarias de sendos satélites. Los ingresos que obtienen proceden de la cesión mediante licencia de los intangibles generados (diseños industriales) a partir de los datos de observación terrestres. Las imágenes captadas por un satélite serán transmitidas jurídica y económicamente a la otra entidad, que será la que tenga relación contractual con el cliente. ¿Para la determinación del coeficiente del art. 23.1 LIS se tendrá en cuenta a ésta última o a todo el grupo?

Por lo que se refiere al cálculo del coeficiente previsto en el art. 23.1 LIS en el presente caso en el que la cesionaria forma parte de un grupo fiscal, según el art. 56.1 LIS, el contribuyente será el grupo fiscal. Asimismo, el art. 62.1.a) LIS establece que los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el art. 10.3 LIS, se referirán al grupo fiscal. En consecuencia, en el presente caso, para el cálculo de dicho coeficiente se tomará en cuenta el grupo fiscal.

Cesión de know-how:

Actividad económica que consiste en ceder a terceros el Know-how mediante la concesión de una licencia regulada por contrato.

Las rentas derivadas de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (know-how) no puede beneficiarse de la reducción prevista en el art. 23 LIS en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018. Sólo dará derecho a aplicar la reducción, la cesión de aquellos activos intangibles enumerados en el art. 23.1 LIS, no incluyéndose el know-how como un activo susceptible de cesión por lo que no podrá acogerse al incentivo fiscal consistente en conocimientos técnicos, industriales y comerciales, y que constituye su actividad económica.

Reserva de capitalización.

Esta figura se contempla para incentivar la reinversión y la capitalización de las sociedades. Así si una entidad va a incrementar sus fondos propios en 2022 respecto a los de 2021 puede reducir su base imponible en un 10% del importe del incremento de sus fondos propios en la medida en que dicho incremento se mantenga durante un plazo de cinco años y se dote una reserva por el importe de la reducción, debidamente separada e indisponible durante esos cinco años. Por ello es conveniente que la entidad analice si le conviene dotar la reserva comprometiéndose a mantener los fondos.

Orden de aplicación de la reserva de capitalización:

Una sociedad pretende reducir la base imponible del año 1, dotando la reserva de capitalización al cumplir los requisitos de incremento de fondos propios, pero no puede aplicarla por no tener base imponible positiva. En el año 2, vuelve a generar derecho a reducir la base imponible dotando la reserva de capitalización, no obstante, este año no se permite aplicar íntegramente la reducción pendiente de aplicar del año 1 y la generada en el año 2 ¿Cuál es el orden de aplicación?

A la hora de aplicar la reducción correspondiente a la reserva de capitalización, cuando existen cantidades pendientes de aplicar procedentes de periodos anteriores junto con la generada en el propio período, el sujeto pasivo podrá aplicarlas en el orden que quiera, pues no hay nada establecido sobre que unas u otras tengan que aplicarse primero.

Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de fondos propios.

Tratándose de participaciones en entidades que no tengan su residencia fiscal en territorio español, se exige como requisito adicional, para la aplicación de la exención por los dividendos o por las plusvalías cuando se transmitan, que la entidad haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, a un tipo nominal de, al menos, el 10%, y se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información y siempre que no se trate de un paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado de la Unión Europea y se acredite motivo económico válido y la realización de actividades económicas. Por todo ello, si una entidad piensa establecerse en el extranjero a través de una filial, deberá tener en cuenta que le puede convenir hacerlo en un país con convenio o, por lo menos, con un tipo nominal por impuesto análogo al nuestro del 10% a fin de asegurarse la exención de los dividendos repatriados y de las rentas obtenidas en la transmisión de las participaciones de la misma.

Para aplicar la exención por los dividendos percibidos de entidades residentes, la participación directa o indirecta en la entidad que reparte el dividendo ha de ser, como mínimo, del 5%. Por ello cuando la entidad vaya a adquirir participaciones en una empresa radicada en nuestro país, debe plantearse la conveniencia de alcanzar un porcentaje de participación de, al menos, el 5%, para que los dividendos que le reparta esa filial o la renta obtenida si se transmiten los títulos queden exentos. Para ello asimismo es necesario que se haya mantenido la participación al menos un año. Por ello, si la entidad, cuando ha recibido un dividendo de una filial, sin haber mantenido la misma un año, debe intentar completarlo a posteriori. Asimismo, si piensa transmitir una participación del 5% en una entidad y no ha transcurrido un año desde que la adquirió, le conviene valorar esperar a que transcurra dicho plazo para efectuar la venta.

El importe que resultará exento será del 95% de dicho dividendo o renta. Los gastos de gestión referidos a tales participaciones no serán deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5% del dividendo o renta positiva obtenida. No obstante, esta limitación no se aplicará a empresas que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

No obstante, se establece un régimen transitorio para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021 a 2025 aplicable a aquellas entidades que hubieran adquirido participaciones con anterioridad a 1 de enero de 2021 que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros, sin alcanzar el 5% indicado.

Compensación de bases imponibles negativas.

No existe actualmente límite temporal en relación con la compensación en el futuro de bases imponibles negativas, por lo que, en una entidad de nueva creación que al principio tenga pérdidas, será preferible aplazar dicha compensación al tercer ejercicio con resultados positivos para poder aprovechar, en los dos primeros, el tipo especial del 15%.

Recuerde que el límite es (salvo para entidades cuyo importe neto de la cifra de negocio sea igual o superior a 20 millones de euros, en los que el porcentaje es del 50% o del 25%) del 70% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su propia compensación. No obstante, en todo caso se pueden compensar en el período impositivo base imponibles negativas hasta el importe de un millón de euros, aunque se supere el límite porcentual.

Cualquier entidad que genere en 2022, bases imponibles negativas o que las haya generado en ejercicios anteriores, debe estar preparada para una comprobación plena de la misma en un período de prescripción ampliado de 10 años.

Aplicación del principio de subrogación:

Una entidad extranjera, matriz de un grupo de sociedades, opera en España a través de una sucursal, por un lado y por otro de una sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva en la que participa en el 100% de su capital. Ésta ha generado BI negativas pendientes de compensar que no han motivado la depreciación fiscal de la participación. Si se lleva a cabo una operación de fusión por absorción por la entidad extranjera sobre la participada residente acogiéndose al Titulo VII Capítulo VII LIS. ¿La sucursal podría compensar las BI negativas en aplicación del principio de subrogación?

Las bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en sede de la sociedad residente absorbida podrán compensarse en sede de la sociedad absorbente, a través de su sucursal española, con los límites y condiciones previstas en el art. 84.2 y DT 16ª LIS.

El art. 84.2 LIS, establece que se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. Se establece, así mismo, que cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal. Por otro lado, la letra b) del apartado 7 de la disposición adicional 16ª LIS prevé que en el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII LIS a efectos de lo previsto en el art. 84.2 LIS, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Compensación de bases negativas con dividendos no exentos:

Una entidad tiene como únicos activos la participación en los fondos propios de otras sociedades, que en todos los casos es superior al 5% del capital social de cada entidad participada, siendo su única fuente de ingresos el cobro de dividendos de las sociedades participadas. Al mismo tiempo, la sociedad ha generado bases imponibles negativas pendientes de compensar por gastos administrativos. ¿Podría compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores con el 5% de los dividendos recibidos sujetos a tributación de conformidad con lo establecido en el art. 21 LIS 2014?

El art. 26.1 LIS señala las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el art. 25 LIS y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

Por otra parte, la disposición adicional decimoquinta LIS modifica los límites establecidos en el art. 26 LIS a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.

Por tanto, la entidad determinará su base imponible de conformidad con lo señalado en los arts. 10 y 21 LIS y podrá compensar las bases imponibles negativas en los términos y con los límites establecidos en el art. 26 LIS y en la disposición adicional decimoquinta LIS.

Reserva de nivelación.

La reserva de nivelación como incentivo fiscal para las entidades de reducida dimensión, que permite una reducción de la base imponible de hasta el 10% de su importe con un máximo absoluto de un millón de euros en el año, y que debe conocer por si le interesa dotarla. Si el contribuyente tiene una base negativa en los cinco ejercicios siguientes, se reduce la misma en el importe de la minoración aplicada por esta reserva y, en caso contrario, las cantidades minoradas se suman a la base positiva del quinto año, actuando en este caso como un simple diferimiento. La verdad es que dotándola se puede ahorrar impuesto ahora y aplicar la reserva en caso de pérdidas en los 5 ejercicios siguientes y, si éstas no se produjeran, se convertirá en un diferimiento del impuesto de 2022 a 2027.

Reversión de reserva de capitalización y nivelación:

Una entidad se plantea si las reducciones en la base imponible y la consiguiente reducción en la cuota, mediante la dotación de las reservas de capitalización y nivelación, son un ahorro o un diferimiento en el Impuesto sobre Sociedades. Es decir, si los importes deducidos son definitivos o por el contrario pasado el plazo establecido se producirá la disponibilidad de dichas reservas y la liquidación de los impuestos no liquidados.

El art. 25 LIS, que regula la reserva de capitalización, permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios, existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo. Por lo que solo en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos se ha de proceder a regularizar las cantidades indebidamente reducidas. Transcurrido el plazo de 5 años fijado por este artículo, se podrá disponer de las cantidades destinadas a la reserva de capitalización, sin que dicha disposición se considere un incumplimiento. Por otro lado, la reserva de nivelación se encuentra regulada en el art. 105 LIS, este artículo permite minorar la base imponible positiva hasta el 10% de su importe, en los términos establecidos en el mismo. No obstante, según establece el art. 105.2, las cantidades que hubieran reducido la base imponible, se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. En conclusión, así como en la reserva de capitalización, salvo incumplimiento de los requisitos del art. 25, no se deberá adicionar, pasado el plazo establecido, cantidades a la base imponible, en la reserva por nivelación las cantidades que hubieran reducido la base imponible, se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración en los términos señalados. Todo ello teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 105.5 las cantidades destinadas a la dotación de la reserva de nivelación no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización.

Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial.

Con efectos desde el 2 de julio de 2022, se crea una nueva deducción del 10% de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros.

Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 €, la deducción del 10% se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe de la retribución inferior a 27.000 €.

Novedad para 2023:

Los autónomos con personas a su cargo podrán practicar la deducción por contribuciones a sistemas de previsión social empresarial, en los términos previstos en el art. 68.2 LIRPF.

Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

El límite máximo de la deducción es del 50%, cuando el importe de la misma, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

El requisito de permanencia exigido para su aplicación se entenderá cumplido si la productora mantiene el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la misma a uno o más terceros.

Además, se permite el acceso a la deducción para el contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente, cuando aporte cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.

Aplicación de deducciones por I+D+IT, por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos de artes escénicas y musicales, creación de empleo y contratación de discapacitados:

– El derecho de la Administración para comprobar las deducciones, prescribe a los 10 años desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración/autoliquidación del período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

– Si ha transcurrido dicho plazo de 10 años, la sociedad acreditará que las deducciones son procedentes, y su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación/autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

En las deducciones por I+D+IT, minoran la base el total de las subvenciones recibidas.

– Deben practicarse las deducciones sobre la cuota íntegra una vez minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

– Las deducciones no aplicadas en el ejercicio por insuficiencia de cuota íntegra ajustada positiva, deben contabilizarse como un crédito a favor de la empresa en la cuenta 4742.

Ayudas públicas consecuencia de la erupción volcánica.

Tenga en cuenta que, si ha percibido una ayuda pública consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma o por otras causas naturales, el importe de la misma no se integra en la base imponible del impuesto.

Presunción de obtención de rentas.

Como consecuencia de la Sentencia del TJUE, en la regulación de la presunción de obtención de rentas, se suprime la imprescriptibilidad por la no presentación del Modelo 720.

Asimetrías híbridas.

Para evitar la elusión fiscal se regulan las asimetrías híbridas dada la distinta calificación jurídica que una misma renta recibe en distintos territorios. Dicha regulación alcanza los siguientes supuestos:

— Deducción sin inclusión: caso en el que un gasto o pérdida es deducible en un territorio sin que sea considerado ingreso gravable en el país del perceptor debido a la existencia de diversas calificaciones del gasto o de la naturaleza jurídica de los contribuyentes involucrados.

— Doble deducción: situación que se produce cuando un mismo gasto es deducible en dos países o territorios.

— Establecimientos permanentes híbridos: se trata de supuestos de deducción sin inclusión o de doble deducción cuyo origen está en las diferencias en el reconocimiento de ingresos y gastos. También se produce en el reconocimiento de la propia existencia de un establecimiento permanente, entre el país en que está localizado el establecimiento permanente y el país en que se sitúa la casa central.

— Asimetrías importadas: este supuesto se relaciona con la existencia de una tercera entidad situada en otro país o territorio, pero que da lugar a un gasto deducible en España.

— Mecanismos estructurados: se produce cuando se genera un gasto deducible sin la tributación de su correlativo ingreso o de un gasto deducible en dos o más países o territorios.

— Doble utilización de retenciones: a los efectos de la deducción por doble imposición internacional.

— Doble residencia fiscal: cuando implique que un gasto sea fiscalmente deducible en dos países o territorios de manera simultánea.

Con efectos desde 1-1-2022, se ha regulado también las asimetrías híbridas invertidas, para las entidades en régimen de atribución de rentas. Además, se modifica el art. 6.2 LIS para indicar que dichas entidades sí tributarán en Sociedades a los efectos de estas asimetrías híbridas.

Recordatorios:

• Sólo podrá deducir por atenciones a clientes y proveedores, como máximo, un importe anual del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
• Se pueden amortizar libremente los elementos nuevos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, con un límite máximo de 25.000 euros en cada período impositivo.
• Si una entidad ha realizado alguna operación de reestructuración en el ejercicio debe comunicar a la Administración si va a aplicar o no el régimen fiscal especial, ya que si no lo hiciera, puede ser sancionada con multa de 10.000 euros por cada operación no informada.
• El tipo aplicable a las entidades de nueva creación es del 15% y será aplicable en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente. No se aplica a las sociedades patrimoniales, al exigirse que la entidad realice una actividad económica.
• Para que sea deducible el gasto por el deterioro de un crédito adeudado por una entidad de derecho público, deberá ser objeto de un procedimiento judicial o arbitral, por lo que si su sociedad posee cantidades pendientes de cobro de alguna de ellas, y prevé que no se van a cobrar en un plazo razonable, puede iniciar un procedimiento arbitral para poder deducirse dicha cantidad.
• Sólo se admite la deducción por pérdidas por deterioro de valor derivados de insolvencias de deudores cuando se cumplen determinados requisitos: transcurso de seis meses desde el vencimiento de la obligación sin que se haya obtenido su cobro, deudor declarado en situación de concurso, deudor procesado por alzamiento de bienes y créditos litigiosos. Sin embargo, las entidades de reducida dimensión podrán aplicar una estimación global anual del 1% de los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.
• Existe la obligación de revertir las pérdidas por deterioro de cartera deducidas, que deben integrarse en la base imponible en un mínimo de la quinta parte de las pérdidas en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016 y en los cuatro ejercicios siguientes.
• Se aplica la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad, que será de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33% y de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65%, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
• Los contribuyentes del IS pueden deducir de su cuota líquida un determinado porcentaje de los gastos de investigación y desarrollo (I+D) o en innovación tecnológica, realizados en la búsqueda de nuevos productos o procedimientos industriales.
• Con efecto para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2017, están exentas en el Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las Autoridades Portuarias como consecuencia de la transmisión de elementos de su inmovilizado, siempre que el importe total de la transmisión se destine a la amortización de préstamos concedidos por Puertos del Estado o por entidades oficiales de crédito para financiar inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con su objeto o finalidad específica.

 

 

Fuente: CISS. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.

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