La reforma del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero busca garantizar un mayor control de este tipo de gases, al tiempo que simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales a los obligados tributarios y la gestión tributo a la propia Administración tributaria.
ADAPTACIÓN AL PLAN DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA
La nueva regulación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero adapta este tributo introducido por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, a las exigencias establecidas en el plan de reforma de las medidas fiscales que contribuyen a la transición ecológica dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, remitido a la Comisión Europea en respuesta al Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
NUEVA CONFIGURACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES Y EL HECHO IMPONIBLE
La primera novedad que nos encontramos es la nueva configuración del hecho imponible del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI), que deja de definirse como la venta o entrega de los gases al consumidor final, pasando a gravar directamente la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o la tenencia irregular de los gases fluorados que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. Este cambio lleva aparejadas modificaciones en la determinación de los elementos esenciales del impuesto, encargándose de ello los apartados uno a cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.
En consecuencia, son contribuyentes en la nueva configuración del impuesto quienes realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria. No obstante, en los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.
SUJETOS PASIVOS Y CONTRIBUYENTES EXCEPCIONALES
El apartado diez del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, define al contribuyente como la persona física o jurídica o entidad que realice la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto, teniendo en cuenta que en determinados supuestos puede ostentar esta condición el almacenista de gases fluorados.
En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.
SITUACIONES EXENTAS DE GRAVAMEN
Reguladas en el apartado ocho delartículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se establece que no resultará gravadas:
— La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases fluorados que:
* Vayan a resultar utilizados fuera del territorio español.
* Que se destinen a ser utilizados como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición.
* Que vayan a ser usados en equipos militares o destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.
— La importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una expedición comercial.
— Hasta el 31 de diciembre de 2023 estará exenta la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de hexafluoruro de azufre destinado a la fabricación de productos eléctricos.
— Hasta el 31 de diciembre de 2026 estará exenta la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos.
En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los gases objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa, recayendo la obligación a partir de tal recepción sobre los adquirentes.
DEVENGO DEL IMPUESTO
El apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, regula las diferentes situaciones de devengo del IGFEI:
— En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente.
— Cuando se realicen importaciones de gases fluorados, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.
— En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
— En los supuestos de tenencia irregular de gases fluorados, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular salvo prueba en contrario.
ALMACENISTA DE GASES FLUORADOS
Con la finalidad de evitar el posible coste financiero al que debieran hacer frente quienes almacenan en determinadas cantidades gases objeto del impuesto, debido al tiempo que pudiera transcurrir desde el momento en que efectúan el ingreso del importe del impuesto hasta que lo recuperan vía precio a través de las ventas de los gases, se crea la figura del «almacenista de gases fluorados», que se puede beneficiar de un diferimiento en el devengo del impuesto.
REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Detallada en el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, la base imponible estará constituida por el peso de los gases objeto del impuesto, expresada en kilogramos, teniendo en cuenta que en el caso de productos, equipos o aparatos de los que no se disponga de los datos necesarios para la determinación ordinaria de la base imponible, se aplicarán las siguientes reglas:
— Refrigeradores y congeladores domésticos: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
— Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de refrigeración: 1,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
— Compartimentos industriales e instalaciones comerciales de congelación: 2,5 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
— Equipos de aire acondicionado portátiles: 0,250 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
— Equipos de refrigeración para sistemas de aire acondicionado de edificios, bombas de calor y deshumidificadores: 0,500 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
— Aire acondicionado para vehículos de turismo: 0,600 kilogramos por vehículo.
— Aire acondicionado para furgonetas, camiones y carretillas transportadoras elevadoras: 1 kilogramo por vehículo.
— Aire acondicionado para caravanas, autocaravanas y vehículos especiales: 2 kilogramos por vehículo.
— Aire acondicionado para autobuses o autocares: 5 kilogramos por vehículo.
— Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 250 mililitros: 0,125 kilogramos por envase.
— Aerosoles con capacidad total igual o inferior a 500 mililitros y superior a 250 mililitros: 0,250 kilogramos por envase.
— Aerosoles con capacidad total superior a 500 mililitros e igual o inferior a 1.000 mililitros: 0,5 kilogramos por envase.
— Puertas y portones aislados: 0,25 kilogramos por m2.
— Espuma sellante: 500 gramos por kilogramo de producto.
— Poliestireno extruido para aislamiento: 2,5 kilogramos por m3.
— Paneles para cámaras frigoríficas y congeladores: 6 kilogramos por m3.
— Tanques de enfriamiento de leche, sistema de refrigeración indirecta: 1 kilogramo por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
— Tanques de enfriamiento de leche, sistema de expansión directa: 2 kilogramos por cada unidad de potencia de refrigeración expresada en kW.
TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA
El tipo impositivo (art. 5.doce Ley 16/2013, de 29 de octubre) estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas objeto del impuesto en el momento de realización del hecho imponible de acuerdo con la normativa vigente en dicho momento, con el límite máximo de 100 euros por kilogramo.
No obstante, en el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases objeto del impuesto y se desconozca su potencial de calentamiento atmosférico, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tipo impositivo a aplicar es de 100 euros por kilogramo.
Asimismo, la cuota íntegra (art. 5.trece Ley 16/2013, de 29 de octubre) será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES
Tal como se establece en el apartado catorce del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se podrán minorar de las cuotas devengadas del impuesto el importe pagado respecto de los gases que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre, fuera del territorio de aplicación del impuesto, quedando condicionada la deducción a que el envío de los gases fuera del territorio de aplicación del impuesto sea probado ante la AEAT y acreditando el pago del impuesto. Y si la cuantía de las deducciones supera el importe de las cuotas devengadas en un periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la finalización del periodo de liquidación en el que se produjo dicho exceso.
Por otro lado, tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado (art. 5.quince Ley 16/2013, de 29 de octubre):
— Los importadores de los gases objeto del impuesto que hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.
— Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.
— Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos gases es el que hubiera dado lugar a la aplicación de la exención.
LIQUIDACIÓN E INGRESO
De acuerdo con el apartado dieciséis del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, los contribuyentes están obligados a autoliquidar e ingresar el impuesto coincidiendo con el trimestre natural, teniendo en cuenta que en las importaciones el tributo se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.
Asimismo, los contribuyentes que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto, así como los almacenistas de los mismos, estarán obligados a inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Según lo establecido en el apartado diecisiete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, constituirán infracciones tributarias:
1. El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
2. El incumplimiento de la obligación de nombramiento de un representante por los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
3. La existencia de diferencias en menos de los gases objeto del impuesto en los fabricantes o en los almacenistas de gases fluorados.
4. El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los gases objeto del impuesto de las exenciones cuando no se justifique el destino efectivo de los gases en virtud del cual se aplicó la correspondiente exención.
Las infracciones descritas se calificarán como graves y se sancionarán con una multa pecuniaria fija de 1.500 € para las dos primeras, con una multa pecuniaria proporcional del 100 % del importe de la cuota que hubiese correspondido a dichos gases, para el tercer supuesto, y con una multa pecuniaria proporcional del 150 % del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe mínimo de 1.000 €, en el caso del cuarto supuesto.
ENTRADA EN VIGOR Y DESARROLLO REGLAMENTARIO
Desde el 1 de septiembre de 2022, fecha de efectos de esta nueva regulación legal, quedará derogado el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, habida cuenta que en la actualidad se encuentra en tramitación un nuevo texto reglamentario.
Fuente: CISS Wolters Kluwer. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.