Los magistrados señalan que, debido a su edad (10 años entonces), el demandante no pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar que, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el hijo menor de edad.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la unidad familiar.
La Sala considera que la Administración tributaria dispensa un trato discriminatorio a estos hijos menores de edad respecto a los hijos mayores de edad dependientes de los padres porque estos no son miembros de la unidad familiar ni están sometidos a la responsabilidad solidaria.
El caso examinado afecta a un niño que cuando tenía diez años, en 2010, fue incluido como miembro de la unidad familiar a efectos de la tributación conjunta por el Impuesto sobre el IRPF correspondiente a ese periodo. En el expediente consta que él no percibió ninguna renta ese año, pero la Hacienda Foral de Navarra dictó el 27 de abril de 2021 una diligencia de embargo contra él por el principal más los intereses debidos por la liquidación del IRPF de 2010 de la unidad familiar.
La Administración tributaria lo consideró deudor solidario, conforme al artículo 73.5 de la ley foral navarra sobre el IRPF que dispone que las personas físicas integradas en una unidad familiar que optaran por esta forma de tributación quedaban “conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que corresponda a cada uno de ellos”.
El afectado recurrió esta decisión ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, que la confirmó, y posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra que sí le dio la razón, anulando la diligencia de embargo. En su sentencia, este tribunal concluyó que la resolución administrativa y la sentencia del juzgado eran incorrectas y que había que resolver el caso planteado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que solo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas. La Comunidad foral recurrió en casación ante el Tribunal Supremo que ahora ha desestimado su recurso y ha confirmado el fallo de la sentencia recurrida.
La Sala considera que la interpretación de la Ley foral navarra del IRPF que hace la sentencia recurrida está en sintonía con el principio de protección integral de los hijos, “pues los pone a reparo de la responsabilidad solidaria cuando no han obtenido ninguna renta y, por esa misma razón, sus bienes y derechos -si los tienen- no han influido en la producción del hecho imponible”.
La sentencia, ponencia del magistrado Luis María Díez-Picazo, afirma que se trata de una “interpretación razonable” porque se adecúa a lo exigido por el Tribunal Constitucional que estableció que esta responsabilidad solidaria solo puede exigirse cuando se dan ciertos requisitos. “No puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos”, pues ello contravendría los límites constitucionales establecidos.
A ello, la Sala añade que la interpretación literal de la Ley foral navarra del IRPF “conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta respecto a los mayores de edad dependientes de los padres, cuya situación no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar”.
“Pero hay más; incluso si la comparación no se hace con los hijos mayores de edad aún dependientes de los padres, la norma que establece esta responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención”.
Los magistrados señalan que, debido a su edad (10 años entonces), el demandante no pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar que, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el hijo menor de edad. Además, asevera que la legislación tributaria no contempla ningún medio para solucionar este posible conflicto de intereses y que ello contrasta con lo que ocurre en el ámbito puramente civil, donde es posible nombrar a un defensor cuando en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados.
Para el tribunal, esta consideración no puede pasarse por alto a la hora de interpretar las normas legales que establecen la responsabilidad solidaria del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar, “pues ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella”.
La Sala explica que en este caso no ha habido ninguna conducta ilegal o fraudulenta, fuera del impago de la deuda tributaria, y que es un hecho relevante porque en alguna ocasión ha tenido que afrontar el problema de la responsabilidad solidaria del menor en la ocultación de bienes. Recuerda que en estos supuestos la respuesta siempre ha sido negativa, por entender que esa responsabilidad solidaria proviene de actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor, es siempre inimputable por ministerio de la ley.
“Y si esto vale en términos de legalidad ordinaria en supuestos en que ha habido una conducta ilegal o fraudulenta, con más razón debe afirmarse cuando -como ocurre en el presente caso- no la ha habido”, subraya el tribunal.
Por último, la Sala precisa que, en el supuesto de un hijo menor de edad que no ha obtenido ninguna renta, “sería posible entender que lo que no cabe es pura y simplemente la tributación conjunta de la unidad familiar”. Señala que la Ley estatal del IRPF recoge que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta; “y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”.
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.