Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 2030/2024, 20 Dic. Rec. 826/2023.
Ante la disyuntiva de operaciones anexas a la venta de vehículos, tales como la extensión de la garantía o la actividad de gestión de matriculación de vehículos, es necesario delimitar si se trata de actividades autónomas o accesorias a la principal, pues de ello depende el tipo aplicable.
La Sala parte de la doctrina del TJUE que señala que una prestación debe considerarse accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la prestación principal.
Sobre la matriculación de vehículos como operación accesoria de la principal, la cuestión ya fue resuelta por la sentencia de 17 junio de 2024, recurso de casación nº 957/2023 en la que se sostiene la consideración como accesoria de esta actividad.
Pero sobre la extensión del servicio de garantía del fabricante, en la medida en que prestador de la garantía es un sujeto jurídico diferente del vendedor de vehículos, pues recae tal prestación sobre el fabricante o marca, de nuevo el Supremo trae a colación doctrina del TJUE que califica la extensión de la garantía como una operación de seguro, distinta de la actividad principal de venta.
Mayor complicación presenta la actividad de mediación financiera en la que también la entidad financiera que pacta con el comprador del vehículo es un tercero y es difícil admitir que la actividad de mediación financiera contribuya a incrementar la venta de vehículos. La Ley del IVA declara exentos del impuesto a los servicios de intermediación en las operaciones de préstamos, incluso si estas operaciones se realizan entre no empresarios o profesionales, lo que lleva a la consideración de actividad independiente.
Para el Supremo, solo los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera son servicios independientes a la venta de vehículos, a los efectos del IGIC (por analogía de la doctrina del IVA).
Siendo la actividad principal la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos, debe entenderse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC conforme al artículo 22 de la Ley 20/1991, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo, los servicios de extensión de la garantía del fabricante constituyen una prestación independiente que debe tributar al tipo general, y la actividad de mediación financiera que presta la concesionaria de vehículos constituye una actividad diferenciada a efectos de aplicarle el régimen de deducciones en actividades diferenciadas previsto en el artículo 34.2 a) de la Ley 20/1991.
Fuente: Consejo General de Economistas.