Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 17/2024, 9 Ene. Recurso 1196/2020.
El demandante no está en condiciones de ejercitar su acción para la indemnización del daño sufrido hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle.
La entidad demandante ha ejercitado una acción de responsabilidad contra los administradores concursales por los daños derivados del impago del crédito contra la masa del que aquella es titular por suministro de combustible a la concursada durante los primeros meses desde la apertura del concurso.
La cuestión a resolver es la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad ejercitada.
Bajo la normativa aplicable al caso, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el régimen de responsabilidad civil de los administradores concursales por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de su función se regulaba en el art. 36.
Este artículo no regulaba el plazo de prescripción. Se entendía que, en la medida en que no existía relación contractual, la acción tenía naturaleza de responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC), razón por la cual se venía aplicando el art. 1968 CC.
La Audiencia Provincial de Lleida apreció que la acción había prescrito computando el plazo de prescripción de un año a partir del momento en que el daño fuera determinable, lo que a su juicio tuvo lugar cuando menos desde que la demandante tuvo conocimiento del informe presentado por el administrador concursal con el plan de liquidación, en el que se informaba que la concursada había cesado en la actividad y se ordenaba a los acreedores contra la masa para el pago de sus créditos conforme al orden de prelación previsto en el art. 176 bis 2 Ley Concursal 2003.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no comparte dicho criterio.
El prejuicio sufrido por el acreedor como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) es la frustración del cobro de su crédito contra la masa. Este acreedor contra la masa no está en condiciones de ejercitar su acción hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle.
Aunque pudiera entenderse que con el plan de liquidación, la administración concursal estaba realizando una comunicación de insuficiencia de la masa activa, en todo caso era necesario realizar las operaciones de liquidación para constatar qué créditos contra la masa y en qué medida podían ser satisfechos. Esto es lo que explica que la administración concursal durante los años siguientes fuera emitiendo, sin ajustarse exactamente a la regularidad prevista en la ley, informes (trimestrales) de liquidación.
Esos informes dejan constancia de que estaban pendientes acciones de reintegración. En el informe de 12 de junio de 2015, por la escasez del activo manifestado, ya era evidente para el acreedor que no llegaría a cobrar. Por lo tanto, es lógico entender que entonces ya tuviera la certeza del perjuicio sufrido.
Si se computa el plazo de un año desde ese momento, este plazo no se habría cumplido antes de que se presentara la demanda de responsabilidad el 21 de enero de 2016.
Lo relevante en este caso es que mientras la liquidación estuviera en marcha y los informes trimestrales presentados no constataran con un mínimo de certeza el alcance de la imposibilidad de pago del crédito contra la masa del acreedor, no se cumplía la circunstancia que justificaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción para exigir responsabilidades a la administración concursal.
En consecuencia, la Sala casa la sentencia de apelación, que deja sin efecto en relación con la estimación de la excepción de prescripción de la acción. En vez de asumir la instancia, como quiera que no han sido juzgadas en segunda instancia las otras objeciones formuladas por los demandados apelantes sobre la procedencia de la acción de responsabilidad, remite los autos a la Audiencia para que realice ese enjuiciamiento.
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.