Tras la moratoria concursal y en el actual contexto de crisis, muchas empresas se están viendo obligadas a presentar concurso de acreedores ante la situación de insolvencia que les acecha. A esto hay que añadir la incertidumbre sobre la posibilidad y los mecanismos para recuperar el IVA.
Ésta es una de las situaciones más complicadas y polémicas sufridas por los negocios hoy día: pagar impuestos por operaciones que ni si quiera han cobrado, adelantando dinero a sus clientes y a la Administración.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado ha incluido tres cambios importantes para que una factura sea considerada incobrable de cara a reclamar la devolución del IVA.
• Se reduce la cuantía mínima que se exige para que se pueda devolver el impuesto facturado.
Un crédito se entenderá como incobrable cuando la base imponible sea mayor de 50 euros. La ley rebaja el importe mínimo de la base imponible, de 300 a 50 euros, de la operación susceptible de ser modificada cuando el deudor tenga la consideración de consumidor final.
• Se amplían los plazos para pedir la devolución.
La nueva normativa extiende el plazo para emitir la factura rectificativa de 3 a 6 meses posteriores a la finalización del periodo del año o 6 meses desde el devengo de la operación.
• Se flexibiliza los medios para demostrar que se ha reclamado el pago al cliente.
¿Cuáles son los requisitos para modificar la base imponible?
La base imponible del impuesto puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, considerándose como tales cuando reúna las siguientes condiciones:
– Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Este plazo de un año pasa a ser de seis meses cuando el titular del derecho de crédito sea una PYME (empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros).
En las operaciones a plazo, el año o, en su caso, los seis meses, empiezan a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del impuesto repercutido.
En estas operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de uno de ellos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda.
– Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este -impuesto.
– Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 50 euros.
– Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial, requerimiento notarial o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro al deudor o por medio de requerimiento notarial. En las operaciones que tengan por destinatarios a Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente.
No procederá la modificación de la base imponible cuando se trate de créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, así como en el caso de créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA, y aquellos que se refieren a operaciones cuyo destinatario no está establecido en España.
Cuando exista un auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto (créditos concursales), tampoco procederá la modificación de la base imponible con posterioridad a dicho auto. En este caso, la base imponible únicamente podrá reducirse conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Tres LIVA .
¿Qué procedimiento debe seguirse para modificar la base imponible?
La modificación debe efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo de un año (o, en el caso de PYMES, del plazo de seis meses o un año) desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados si se trata de operaciones a plazo.
El acreedor deberá cumplir los siguientes requisitos:
– Expedir en serie específica y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o anule la cuota repercutida, debiendo acreditar tal remisión.
– En esta factura rectificativa, la base imponible y la cuota se pueden consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, sea el resultado positivo o negativo, o bien, tal y como queden tras la rectificación efectuada, siendo obligatorio en este último caso señalar el importe de la rectificación. También se hará constar su condición de documento rectificativo, la descripción de la causa que motiva la rectificación, los datos identificativos y las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
– Haber facturado y anotado en el libro registro de facturas expedidas las operaciones en tiempo y forma.
– Comunicar por vía electrónica a la AEAT a través del formulario disponible en el apartado de «Contenido relacionado» en esta misma página, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa la modificación de la base imponible practicada, haciéndose constar que dicha modificación no se refiere a créditos excluidos de la posibilidad de rectificación.
El destinatario de la operación afectada por la modificación deberá:
Si tiene la consideración de empresario o profesional:
– Hacer constar en la declaración-liquidación del período en que se reciban las facturas rectificativas, el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
– Comunicar por vía electrónica a la AEAT a través del formulario disponible en su sede electrónica la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas, consignando el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles en el plazo de presentación de la declaración-liquidación mencionada.
Si no tiene la condición de empresario o profesional, la AEAT podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
Saberlo a tiempo.
La mayor dificultad en estos casos es, enterarse a tiempo de la publicación del auto de declaración de concurso. El administrador concursal debe comunicar dicha circunstancia a todos los acreedores, pero muchas veces puede retrasarse. Si piensa que alguno de sus clientes va a entrar en concurso, le recomendamos que:
• Consulte periódicamente la Sección IV del BOE (Juzgados de lo mercantil), en la que se publican los anuncios de concursos.
• Utilice en el buscador BOE anuncio concurso, e introduzca el nombre y/o el NIF de su cliente. El buscador le facilitará el enlace al BOE en el que se ha publicado esta situación.
• Recurra a la web (https://www.publicidadconcursal.es ). Tenga en cuenta que en este portal la información se registra con cierto retraso, así que no es seguro que le dé tiempo a realizar la rectificación en el plazo legal establecido.
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. (Ainoa Iriarte Ibargüen)