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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1470/2024, 20 Sept. Rec. 1560/2021.

Existe derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de ésta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea al obligado tributario que por repercusión legal, hubiera soportado las cuotas del tipo autonómico independientemente de que pueda acreditar la traslación económica del importe del tributo, vía precio al consumidor o adquisidor final.

Examina el Supremo al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea plasmado en la sentencia del de 30 de mayo de 2024, Asunto C-743/2022 en la que se consideró que no es posible establecer tipos diferenciados en función del territorio, y en particular, y conforme dispone el art. 50 ter.1 de la Ley de Impuestos Especiales, que un mismo producto y uso de hidrocarburos estuviera sujeto a diferentes tipos de IH dentro del territorio nacional en función de la decisión de la respectiva Comunidad Autónoma.

Para la Sala, esta diferenciación quiebra el principio de uniformidad impositiva contemplado en el art. 5 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la ilegalidad del Impuesto, señala ahora el Supremo que el obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, hubiera soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea.

La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. Pero la prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar, no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes. Y si solo se hubiera trasladado una parte del tributo, la devolución solo tendría por objeto el importe no trasladado.

Añade la sentencia que la acreditación de la traslación económica del importe del tributo, vía precio, no depende de la circunstancia de que el obligado tributario, que soportó indebidamente el tributo contrario al Derecho de la Unión, hubiera obtenido o no beneficios porque aceptar esta tesis, llevaría al absurdo de entender que, ninguna empresa que siga obteniendo beneficios tendría derecho a obtener la devolución de estos impuestos, planteamiento que, además, tratándose de tributos contrarios al Derecho de la Unión, debilitaría el principio de eficacia que, todas las autoridades nacionales, incluida la Administración Pública, deben preservar.

La estimación del recurso obliga a la retroacción de actuaciones para que, sobre la base de los criterios que se exponen, y en particular, a efectos de cotejar la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros, la Administración tributaria quede obligada a reembolsar las correspondientes cantidades.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas.

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