Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 13/2023, 3 Feb. Rec. 343/2022.
No pueden desplazarse las consecuencias de la actuación irregular de una empresa sobre la Administración, pretendiendo la empresa una consecuencia en fraude de ley al ampararse en una fuerza mayor para evitar el pago de los salarios de tramitación.
Pretendió la empresa obviar las previsiones del art. 56.2 ET y eludir el derecho de las trabajadoras despedidas disciplinariamente a las que se optó por readmitir en la empresa, a percibir los salarios de tramitación que por imperativo legal debían percibir, trasladando a la Administración las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido al tener que soportar el abono de las prestaciones correspondientes al periodo de suspensión de los contratos, en sustitución de los salarios de tramitación, cuyo abono corresponde en exclusiva a la empresa.
Quiso equiparar la situación de las trabajadoras despedidas con el resto de la plantilla afectada por la suspensión de contratos, cuando a la fecha en que se declaró la misma, el contrato de aquéllas ni siquiera estaba vigente, al haber sido despedidas con anterioridad, lo que para la Sala es del todo reprochable y debe tener como efecto la exclusión de las trabajadoras despedidas a efectos de la autorización del ERTE.
Aceptar la pretensión de la empresa, – que se rectifique la fecha de efectos del ERTE para la inclusión de las trabajadoras por efecto de la declaración de improcedencia de su despido, y consecuente readmisión-, sería dar pábulo al fraude.
No puede entenderse que la relación laboral de estas trabajadoras quedara suspendida como consecuencia del ERTE por fuerza mayor derivada de la pandemia porque no pueden desplazarse las consecuencias de la actuación irregular de una empresa sobre la Administración, pretendiendo la empresa una consecuencia en fraude de ley al ampararse en una fuerza mayor para evitar el pago de los salarios de tramitación.
La Audiencia señala que no cabe acudir a los denominados ERTES por fuerza mayor derivada del Covid19 cuando la finalidad última es la de eludir el abono de unos salarios de tramitación devengados con posterioridad al día 15 de marzo de 2.020 y a cuyo abono estaba obligada la empresa por haberse producido la efectiva reincorporación de los trabajadores que fueron despedidos y cuyo despido fue declarado improcedente.
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.