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Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 384/2023, 21 Mar. Recurso 3960/2019.

En el caso de las acciones del concursado frente a un tercero, al amparo del art. 54 de la Ley Concursal 2003, no existe una vis atractiva a favor del juez del concurso.

La administración concursal de la sociedad concursada reclama, al amparo del art. 54 de la Ley Concursal 2003, a la entidad demandada la cantidad que alega adeudada por impago de los servicios prestados.

Las sentencias de instancia estimaron en parte la demanda rechazando la objeción relativa a la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, pronunciamiento que confirma el Tribunal Supremo.

El juez del concurso suspendió los efectos del convenio arbitral que se había incluido en el contrato de prestación de servicios que la concursada había concertado con la demandada.

Declara el Alto Tribunal que el efecto de esa suspensión de la cláusula arbitral es que la jurisdicción para conocer de las eventuales controversias derivadas del contrato correspondería a los tribunales ordinarios.

Por tanto, la decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, sin que con ello se alteren las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley.

La Sala señala que, con carácter general, la competencia para conocer de las reclamaciones que la concursada ejercita frente a un tercero, después de la declaración de concurso y al amparo de lo regulado en el art. 54 LC, viene determinada por las reglas generales de atribución de competencia, sin que exista una vis atractiva a favor del juez del concurso.

Esta regla general no deja de operar cuando el juez del concurso suspende los efectos de una cláusula arbitral, sin que esta decisión conlleve una atracción de la competencia a favor del juez del concurso, pues eso supondría una modificación de las reglas contenidas en el art. 86 ter 1 LOPJ y el art. 8 LOPJ. El art. 52.1 de la Ley Concursal 2003, cuando prescribe la facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral, no contiene ninguna previsión que atribuya a su vez la competencia al juez del concurso para conocer en todo caso de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral.

Razón por la cual rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero al amparo del art. 54 LC.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas.

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