Consulta Vinculante V0381-23, de 21 de Febrero de 2023, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas.
Es aplicable la reducción prevista en el art. 32 LIRPF a los rendimientos percibidos en un procedimiento de jura de cuentas cuando la intervención de defensa procesal en el litigio pueda considerarse renta irregular.
Para que el cobro, a través de un procedimiento de jura de cuentas que ha durado más de dos años, de honorarios de abogado de un pleito de 2016, pueda beneficiarse de la reducción del 30% al venir referidos a periodos de generación superiores a los dos años, se exige que procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
Precisamente en relación a honorarios de abogados, el Tribunal Supremo mantiene como criterio que los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF.
Se entiende que la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta la reducción debe referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.
Y añade que si se trata de un supuesto aislado (en cuanto que no es regular ni habitual) sí resulta aplicable la reducción.
Así, los rendimientos percibidos por el abogado, en el ejercicio de su profesión de abogado, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el artículo 32.1, párrafo primero, de la ley del IRPF, como generados en un periodo superior a los dos años; y para determinar si resulta aplicable la exclusión de los rendimientos que, aun referidos a periodos de generación superiores a los dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, debe estarse a la índole de los ingresos propios de cada contribuyente, lo que comporta necesariamente atender a la índole concreta de su actividad y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, todo ello con el fin de determinar si son regular o habitualmente obtenidos.
Ahora bien, en el caso de los abogados, es habitual que la percepción de ingresos cuyos periodos de generación superen el umbral temporal legalmente previsto, por lo que se entiende que por esta habitualidad, la reducción sería -en palabras del Supremo- un privilegio irritante e injustificable, pues en nada se diferenciarían aquéllos de los obtenidos de forma regular.
La jura de cuentas es un procedimiento independiente de aquel en el que intervino el profesional (abogado o procurador) defendiendo o representando a su cliente y en el que se reclama a este el abono de los honorarios correspondientes a esa actuación profesional ya finalizada, por lo que solo por el hecho de cobrarse los honorarios a través de un procedimiento de jura de cuentas no se puede entender ampliado el periodo de generación de los honorarios.
Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales.