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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1574/2024, 9 Oct. Rec. 1628/2023.

El transcurso del plazo que la Administración tiene para resolver una reclamación, no determina la adquisición por el interesado de algún tipo de derecho, pues lo que la ley permite es acceder a la «vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», pero no le proporciona una situación » mejor» que la que tenía inicialmente.

El Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por un fondo de inversión con residencia fiscal en Estados Unidos, en un supuesto en el que solicitada la devolución de las cantidades retenidas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones españolas, interpuso ante el varias reclamaciones económico-administrativas, y transcurrido el plazo de un año sin haber obtenido respuesta del TEAC, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, siendo que durante la tramitación de este recurso, el TEAC dictó resolución, acordando la inadmisión de las reclamaciones y la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria confirmando la inadmisibilidad de las reclamaciones declarada por el TEAC en la resolución expresa, al comprobar que se había superado el plazo de un mes para formular la reclamación.

El transcurso del plazo que la Administración tiene para resolver una reclamación, no determina la adquisición por el interesado de algún tipo de derecho, pues lo que la ley permite es acceder a la «vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», pero no le proporciona una situación » mejor» que la que tenía inicialmente.

En el caso, cuestionado el alcance del silencio administrativo negativo, y aunque resolución del TEAC fuera tardía, no por ello la decisión pierde efectos; constatado que la reclamación se presentó fuera de plazo, la única resolución que se podía dictar era de inadmisibilidad.

Declara el Supremo que una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla, y sin que esta resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, incurra en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.

Y no se incurre en reformatio in peius porque la ulterior resolución expresa que declara que la reclamación es inadmisible, no empeora la situación que tenía el recurrente en el período comprendido entre la superación del plazo para resolver y la fecha de aquella resolución expresa, porque el silencio no es un acto ni, por tanto, declara o reconoce nada.

Y si en esta situación, cuando se interpone recurso contencioso-administrativo, en éste se debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad, aunque hubiera sido declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.

El Supremo avala la posibilidad legal de declarar la inadmisibilidad de la reclamación, una vez producida la desestimación presunta y recurrida está en vía judicial, puede confirmarse el sentido de aquella decisión, cuando como en el caso, se había superado el plazo de un mes al formular la reclamación porque el transcurso del plazo de un año desde la interposición de la reclamación, sin que el tribunal revisor haya dado respuesta expresa, solo tiene el efecto de que pueda considerarse desestimada a los efectos de interponer el recurso procedente, pero no impide al órgano revisor económico-administrativo la emisión de una resolución expresa declarando la inadmisibilidad de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas.

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