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El Tribunal Supremo lo ha dicho: “Las acciones de responsabilidad frente a los administradores por deudas sociales no están sometidas al plazo general y común de prescripción de cuatro años, sino que prescriben en función de la naturaleza de la deuda que garantizan.

Cuando una sociedad mercantil se encuentra en causa de disolución, la normativa vigente obliga a sus administradores a convocar una junta general en el plazo de dos meses para intentar subsanar tal situación, acordar la disolución de la empresa, o comunicarlo al Juzgado si no se han podido adoptar ninguna de estas dos medidas.

Si los gestores sociales incumplen esta imposición, se convierten en responsables solidarios de las deudas, de tal forma que los acreedores podrán reclamar no sólo contra la empresa, sino también contra ellos. (art. 367 de la TRLSC).

Prescripción de la responsabilidad.

La historia sobre los plazos de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores es larga y variopinta. Ha estado marcada por importantes cambios jurisprudenciales y legales. Hasta ahora, existía un amplio debate sobre si esa responsabilidad solidaria prescribía a los cuatro años a contar desde el cese de éstos en el ejercicio del cargo, tal y como establece el art. 949 CCom, o si, por el contrario, prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que la acción de responsabilidad “hubiera podido ejercitarse”, según indica el art. 241 bis TRLSC.

Parecía estar claro que las dos únicas opciones eran éstas, y que por lo tanto el plazo de prescripción era, en cualquier caso, de cuatro años.

La Ley 31/21014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo), introdujo una nueva regla relativa al plazo de ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital. Tal y como establece el artículo 241 bis:

“La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Frente a ello está el artículo 949 del Código de Comercio (“CCom”), según el cual:

“La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.

Con el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal (STS 15127 2023 de 31 de octubre), se modifica totalmente el criterio interpretativo y se establece “por primera vez” que, en los casos de responsabilidad del art. 367TR LSC, no son aplicables ni el art. 241 bis TRLSC ni el 949 CCom, y que el plazo de prescripción ya no será en todo caso de cuatro años, sino que será el que la ley prevea para la obligación garantizada.

El Tribunal Supremo señala que el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las deudas de la empresa. En consecuencia, el plazo de prescripción de su responsabilidad es el mismo que tenga la deuda que avala y el dies a quo (inicio del cómputo) es el mismo que el de la acción contra la sociedad.

Tras esta última interpretación si la deuda social es de origen extracontractual las acciones frente a los administradores prescribirán en sólo un año, mientras que podrían prescribir en cinco años si la deuda trae causa de una obligación contractual.

A partir de ahora, o mejor dicho cuando este pronunciamiento se reitere y siente jurisprudencia, para determinar si una acción de responsabilidad por deudas sociales es viable o está prescrita, será necesario:

• Determinar la naturaleza de la deuda que se reclama.

• Conocer el plazo de prescripción y el dies a quo (inicio del cómputo) aplicable, y finalmente.

• determinar si la acción de responsabilidad está, o no, prescrita.

Antecedentes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre, núm. 1512/2023, trae causa de una demanda de reclamación de cantidad de responsabilidad contra una sociedad limitada por el impago de unos suministros. La sociedad no pudo ser emplazada, al haber desaparecido, y lo fue finalmente en la persona de su administrador, contra quien se ejercitó acumuladamente las acciones de responsabilidad individual de administradores (arts. 236 y 241 TRLSC) y responsabilidad por deudas (artículo 105.5 LSRL, actual artículo 367 TRLSC).

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita conforme al artículo 241 bis TRLSC en la medida que habían pasado más de cuatro años “desde el día en que (la acción) hubiera podido ejercitarse”.

El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue estimado por la Audiencia Provincial, considerando que el artículo 241 bis TRLSC no se aplicaba a la responsabilidad por deudas, sino que el plazo de prescripción idóneo era el del artículo 949 Ccom que se computa “desde que (…) cesaren en el ejercicio de la administración”. En el caso concreto, al no haber cesado el administrador la acción no estaba prescrita. Al concurrir los elementos del artículo 367 LSC, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda de condena al pago.

La decisión del Tribunal Supremo.

El Tribunal señala que el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad por deudas de los administradores sociales del artículo 367 TRLSC está ligada a la naturaleza de esta acción. Considera que este precepto “convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución”.

A partir de aquí concluye que el plazo de prescripción:

• No es el del artículo 241 bis TRLSC, previsto exclusivamente para las acciones individual y social (que son acciones de daños), pero no para la acción de responsabilidad por deudas sociales (que es una acción de responsabilidad por deuda ajena, ex lege, con presupuestos propios).

La ubicación diferenciada del artículo 367 TRLSC respecto de la acción social e individual de responsabilidad y la correspondiente regla de prescripción se utiliza como argumento de refuerzo para negar la eventual aplicación analógica a la prescripción de la responsabilidad por deudas.

• No es el del artículo 949 Ccom, puesto que, tras la introducción del artículo 241 bis TRLSC por la Ley 31/2014, el ámbito de este precepto ha quedado circunscrito a las sociedades de personas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.

Las consecuencias prácticas de esta lectura legal llevan al administrador que, por cualquier causa, haya cesado en el desempeño de su cargo, a ser responsable (como garante solidario) del impago de un crédito hasta que no transcurra el plazo de prescripción de dicho crédito frente a la sociedad (que, a falta de plazo expreso, será el de cinco años del artículo 1964 CC).

Tenga en cuenta que se trata de una única sentencia del Tribunal Supremo, no dictada por el Pleno, por lo que para que se genere jurisprudencia este criterio tendría que confirmarse con una segunda resolución del Alto Tribunal.

Fuente: IIILA LEY. Consejo General de Economistas. REAF Asesores Fiscales. (Ainoa Iriarte Ibargüen)

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